Martes, 09. Febrero 2010
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Marco Rascón
MANIFIESTO PDF Imprimir E-mail

VIVA LA INDEPENDENCIA

Manifiesto

En México los ciudadanos carecen de representación política y sus derechos han sido secuestrados.

Para los ciudadanos, la política es en todo caso un tema de opinión pero no de decisión. Los cauces electorales y el voto carecen de libertad, frente a un sistema de partidos cerrados que se protegen unos a otros contra los intereses de la sociedad que dicen representar.

La competencia, la equidad y los mecanismos para acceder a la representación están anulados y es por una cuestión de estructura y deformación de nuestro sistema político.

Para corregir el rumbo económico, se necesita de la política; para hacer política se necesita independencia y fuerza ciudadana. La reforma política debe ser liberada de los poderes económicos que la manipulan para mantener los monopolios económicos y políticos a través de las cúpulas y la partidocracia.

A 200 años de la independencia y 100 de la revolución. La nación esta a debate y se necesita definir un rumbo democrático, anti monopólico y anti proteccionista.

Este es un programa de acción, organización y política ciudadana, en busca de la representación directa e independiente.

Es una propuesta que surge del hartazgo y la crítica ciudadana, pero busca la construcción de una propuesta, que supere la mera protesta y le de continuidad a los esfuerzos ciudadanos de 2009, expresados mediante la anulación del voto.

Es un proceso en movimiento, por sobre protagonismos y manipulaciones, por sobre sectarismos e intereses particulares que busca sumar y organizar opciones políticas que contribuyan a ampliar las libertades democráticas y la representación popular. Es un proceso que lucha por reformas y que busca ser consecuente entre los medios y los fines.

Llamamos:

UNO A rescatar la demanda de candidaturas independientes para el proceso de 2012, tanto para presidente de la república, diputados, senadores, presidentes municipales, jefe de gobierno y delegados del DF.

DOS Iniciar un proceso de organización de comités en toda la república que reúnan firmas ciudadanas, acreditables legalmente, para respaldar la propuesta de:

A)    Candidaturas independientes.

B)    Para el registro de candidatos independientes

TRES Que estos candidatos a los respectivos cargos de elección popular sean electos en Convención Electoral Ciudadana CEC.

CUATRO Llamamos a la organización de una COMISIÓN NACIONAL DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES para iniciar los trabajos de organización, difusión y convocatorias.

CINCO El financiamiento del movimiento Viva la Independencia ¡ será de la cooperación de sus propios integrantes, comités y promotores.

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HISTORIA DE LA AGENDA ROBADA



Marco Rascón

 

De la misma forma que se hizo escarnio del cuerpo del capo Arturo Beltrán Leyva, la clase política casi en conjunto, ha hecho lo mismo con el decálogo de Felipe Calderón.

 

Esta propuesta de reforma política, surge de la debilidad presidencial y no de la fuerza; es no obstante, el eslabón más débil del sistema actual de partidos que asfixia al país y sus ciudadanos; que crea controversia ante la decadencia del sistema político mexicano y la necesidad que empuja en México, a una reforma del estado profunda e integral. ¿Si el PRI, los partidos, diputados, magistrados y senadores se alimentan de la debilidad del “ilegítimo”, porque los ciudadanos no?

 

Es de controversia la propuesta de Calderón, porque pareciera un discurso reformista de finales de los 80´s y principios de los 90´s; se parece en temas a una discusión de intelectuales del Colegio de México o a un foro de politólogos en televisión; tiene semejanza con el motivo para ceder una candidatura presidencial  a favor de Vicente Fox y la ruptura posterior con él; se parece a las justificaciones por el “voto útil”; tiene afinidades con los ideólogos del centro democrático; hay similitudes con resoluciones en foros convocados por fundaciones que promueven la transición; tiene analogías con propuestas ciudadanas en el 2009; se ligan muchos de sus puntos al tema de la gobernabilidad, la transición; tiene conceptos que han aparecido casi siempre en toda propuesta de reforma y en el discurso de las oposiciones; ha sido parte de los discursos de las fracciones del PRI para la reforma del Estado y de muchos que fueron y son diputados y senadores del PRD, PT, Convergencia y PAN.

 

Rara vez, más bien nunca, fueron estas palabras, parte de un discurso del poder. Es probable que en su debilidad política Felipe Calderón haya soltado la propuesta para salvarse él, pero para que los partidos y sus agentes, dejaran su decálogo destrozado y ensangrentado, lleno de billetes y amuletos como el cuerpo de Beltrán Leyva. Esa es la imagen navideña con la que despedimos el año.

 

Es por eso, que amerita observar la reacción de la clase política y los liderazgos a esta propuesta. Tiene mucho de infantil y de juguete robado. Unos dejan traslucir que es todo o nada; los más, que es insuficiente, y los que estudiaron ciencias políticas afirman que “lo único que interesa al pueblo es la crisis económica”.

 

Lo que no se percibe, es que la propuesta de Felipe Calderón, es parte sustancial de la crisis política. Por ser el más débil, se le adelantó al legislativo y los partidos, paralizados en sus agendas de poder. Partidos, gobernantes y legisladores minimizan, porque consideran que quién controla la agenda política, controla el poder y aceptar la de Calderón, sería reconocer que aún tiene un poco de mando. La mezquindad entre poderes y fuerzas, es lo políticamente correcto.

 

El decálogo de Felipe Calderón por supuesto es limitado e insuficiente; tiene propuestas para la gobernabilidad que busca presionar al legislativo para legitimar decretos, como es la propuesta de “iniciativas preferentes” del presidente; manda a la segunda vuelta presidencial la elección de legisladores, cuando esta debería ser en la primera y desde ahí en todo caso, hacerse alianzas en torno a programas, sustituyendo la visión pragmática electorera con la programática.

 

No puede haber reelección, si no hay revisión del uso de recursos a partidos y campañas y reforma al papel de los medios, no a que cedan sus micrófonos y se autorregulen, sino a que exista una verdadera competencia, abriendo y ampliando el otorgamiento de concesiones de radio y televisión.

 

En la agenda de partidos un tema a derrotar es el de las candidaturas independientes que fue lanzado como aguijón por Felipe Calderón a estos. Este punto será central para la negociación y dependerá de la movilización ciudadana para defenderlo.  Su eje no es la reforma, sino su colocación al año 2012.

 

En la propuesta calderonista hay una gran ausencia: el debate sobre el estado laico. Mientras el ejecutivo lanza una propuesta de reforma política, un gobernador, avanzado como precandidato presidencial, va al Vaticano y revolviendo agendas políticas y privadas lanza un mensaje al México conservador y fáctico, sobre el perfil ideológico de su proyecto. Se vio no como telenovela, sino como imagen de Juan Nepomuceno Almonte en Miramar a nombre de “Los notables”, que hoy representan la jerarquía de la iglesia católica y los medios de comunicación monopolizados, estableciendo acuerdos. Esa es en los hechos consumados, una reforma política.

 

Entre el todo y el nada, se mueve la trivialización. Hace unos meses, esos temas estaban en decenas de foros y hoy, se degrada como tema. Los que tienen el poder, gimen, pero la guardan.

 

El 2010, empezara con la sorpresa zapatista y la lucha de la partidocracia y los oligárcas por restablecer la cadena. Por eso, para el 2010 deseamos: Reforma integral a favor de los ciudadanos, fin a la demagogia de la partidocracia y un cambio democrático en la correlación de fuerzas.

 
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La refundación siniestra del centro

 

Marco Rascón

De manera sorpresiva y como golpe estatutario, en el cuarto congreso nacional del PRD, celebrado en Oaxtepec hace 11 años, cuando los delegados revisaron la Declaración de principios, las corrientes más sectarias del partido, aliadas a los que se ostentaban ya como una corriente socialdemócrata, llevaron al pleno del congreso de manera confusa la propuesta de que el PRD debía declararse “un partido de izquierda”.

En sentido estricto se pedía por decreto lo que en la realidad y por compromiso debía ser. Alcanzar los objetivos por la igualdad, la democracia, confundiendo el deber ser y el propósito, con una etiqueta. ¿Por qué y para qué? La definición “partido de izquierda” era un obsequio complementario a la “transición pactada” de Ernesto Zedillo, aprobada tres años antes en el tercer congreso. En el cuarto, bajo el argumento de que había que dejar “la ambigüedad ideológica” y que los problemas del PRD eran consecuencia de “la falta de una definición”, se tomó por asalto la Declaración de principios para, bajo el manto de la izquierda, correrse al pragmatismo y claudicar del compromiso original surgido del 88.

El debate estuvo marcado por la posible candidatura externa de Ignacio Morales Lechuga a la gubernatura de Veracruz, ligado al salinismo; luego, lo que se bloqueó se convirtió en torrente a partir de 2000. Porfirio Muñoz Ledo respondía con sarcasmo a quienes dudaban de la idea de declararse “de izquierda”: “el centro ideológico es una raya y ésa hay que dejársela a Manuel Camacho Solís” (La Jornada. Matilde Pérez, 21/3/98). Andaba por ahí naciendo el Partido de Centro Democrático (PCD), encabezado por el ex regente; en el fondo, era el nacimiento del lopezobradorismo, el deslinde político con el EZLN y toda forma insurreccional que enfrentaba Zedillo en Chiapas.

Es por eso que al momento de la declaración de que todos los que se afiliaran al PRD eran ya de izquierda y con los compromisos de la transición pactada, los impulsores de este decreto ideológico empezaron a reconstruir el “centro” para el Revolucionario Institucional como una forma de abandonar la idea de un programa propio y un proyecto que unificara al país, sin el PRI. Paradójicamente, decretar la propiedad de la izquierda en esa transición era dejarle al PRI el tesoro de la “unidad nacional”, con el cual había justificado fraudes patrióticos, represiones, desapariciones, corrupción, autoritarismo, todo aquello que ahora regresa con las mismas siglas investidas como la causa “del centro” y la unidad ante la polarización de la derecha panista y la izquierda perredista, hoy en bancarrota electoral.

Gracias a esa resolución del cuarto congreso, la transición pactada tenía ya geometría ideológica perfecta para ganar el consenso de Washington y reconocer a Zedillo como el padre de la alternancia, siempre que garantizara dejar intacta la política económica y los poderes oligárquicos. Gracias a él, en México ya existirían legalmente la izquierda, el centro y la derecha como parte de un nuevo sistema político.

Decían en ese entonces los analistas políticos que entre el tercero y el cuarto congreso el PRD “había dejado la confrontación directa contra el salinismo, encabezada por el ingeniero Cárdenas a lo largo del sexenio anterior”, y que ahora sí caminaba “constructivamente” hacia la transición pactada.

El punto de conflicto era sencillo: en 1987-88 la izquierda histórica, constructora de los grandes movimientos democráticos y sociales, había recibido con Cuauhtémoc Cárdenas el legado del cardenismo, fracturando la unidad nacional priísta y sentando las bases para unificar al país desde otros principios. El legado cardenista, que constituía un referente histórico y era un arma perfecta ante la tendencia neoliberal, con la candidatura de Cárdenas junto a la izquierda socialista revitalizaba la democracia, mediante un proyecto propio, con un nuevo desarrollo de país y para unificarlo desde el centro-izquierda sin incongruencias, promoviendo reformas y sin que nadie se llamara a engaño.

En el cuarto congreso, de manera siniestra y pactada con el zedillismo, se optó por la definición burocrática, que ha servido para que el PRI no sea la derecha y sea la representación del centro; para que en automático y tras el lógico vacío regrese a ser el portador exclusivo del equilibrio con el que se perfila hacia 2012.

Gracias al señuelo de la limpieza ideológica, en el PRD, cuando los extremos del PAN y del PRD alcanzaron juntos 70 por ciento en 2006, sepultando al tricolor, legítimamente se pudieron haber impuesto nuevas reglas de gobernabilidad y hacer lo que dicen querer hacer ahora, cuando ya no tienen la fuerza y dejan libre el camino a la restauración del viejo régimen como centro.

Al refundarse el PRD como “un partido de izquierda” se instaló el sectarismo, la demagogia, pues todo acto ilegal, corrupto e indebido se hace en nombre de ella. Hoy, por eso, en nombre de la izquierda se hacen y se dicen cosas que antes sólo reconocíamos como actos propios de los adversarios.

 
FRENAR O ACELERAR PDF Imprimir E-mail

La liquidación de Luz y Fuerza del Centro y con ello, el despido de sus trabajadores, fin del contrato colectivo y el histórico sindicato Mexicano de Electricistas SME, significa un cambio en la correlación de fuerzas sociales, políticas y económicas.

En el discurso de la resistencia sindical y sus alianzas débiles, se reconoce esto al decir que “un golpe al SME es un golpe a todos”, pero en la estrategia de lucha no parece reflejarse en consecuencia esta situación y tampoco reflejarse una disposición a corregir errores previos y los que se han cometido sobre la marcha.

Frente al cambio de esquema, la debilidad política electoral de Felipe Calderón, son las mejores condiciones para dar golpes de timón como el decreto de extinción de LyFC, imponer una política fiscal recesiva e inmediatista y dar los pasos de cambio estructural bajo la dirección de los poderes económicos oligárquicos, fácticos y monopólicos que dominan la economía y la política del país a través de un sistema de partidos subordinado, desprestigiado y a su servicio legislativo.

En el submundo que es la partidocracia, de la cual una parte dice representar a la izquierda, más los liderazgos sindicales, se apuesta a la resistencia y a luchar para que todo sea igual y sin cambios, pues voces amigas incluso del SME, del sindicalismo independiente, de algunos analistas, habían advertido con anterioridad de la necesidad de que este encabezara cambios, reformas y transformaciones a la industria. Para ello se requería abandonar el gremialismo crónico y las confusiones que han hecho que se piense que LyFC era una empresa social en manos de los trabajadores, cuando era una paraestatal, cuyo abandono, era parte de la trampa.

De esta manera, los trabajadores ase asumieron como patrones sustitutos de ellos mismos y por eso absorbieron de manera central el golpe que hicieron que una paraestatal regional, sea absorbida por una paraestatal monopólica como CFE. Cabe señalar que el carácter monopólico de los monopolios estatales, ha sido cuestionado de manera doctrinaria por los ideólogos del neoliberalismo económico privatizador y ahora es el que defienden como la estructura que debe tener la industria eléctrica.

Al caminar sin enfoque estratégico, la dirección del SME dividida a la mitad, en las proporciones de los que han aceptado la liquidación y los que no, la parte que resiste propone revertir jurídicamente el decreto y regresar a como se estaba, lo cual es históricamente imposible, anti dialéctico, obtuso, demagógico, mientras que los que han aceptado su búsqueda es reincorporarse como trabajadores bajo las nuevas reglas laborales, que no serán mucho peores, pues no se dice que todo lo que ganaba en sus revisiones contractuales el SME, se les homologaba automáticamente a los trabajadores de CFE y al su contrato colectivo pactado con el Sindicato Único de Trabajadores, el SUTERM.

Por eso se puede afirmar que el golpe al SME es efectivamente un cambio de esquema, derivado de la debilidad de la izquierda en la correlación de fuerzas políticas y sociales, ante la falta de unidad provocada por el sectarismo, falta de programa de reformas, y alternativa de cambio ante la crisis general del país.

La debilidad creciente, se expresó en la última marcha derivada de lo que llamaron Paro Cívico y que demostró la debilidad de las alianzas del SME, pues no marcharon con la dirección de los electricistas, ni el dirigente de los telefonistas, ni de los trabajadores universitarios, ni el líder mismo del lopezobradorismo. El acto de dispersión-concentración por la demanda de diálogo, dejó el llamado a una huelga nacional como estímulo, pero demostró también debilidad creciente, aislamiento social y una demanda pobre, la del diálogo, que ellos mismos dejaron luego de la primera marcha.

Propuesta: ¿Por qué Marcelo Ebrard en vez de transitar por el camino de la controversia constitucional, no propone a los gobiernos de Morelos, Hidalgo y Estado de México, la creación de una empresa regional en sustitución de LyFC de carácter bipartita para generación y distribución de energía y explotación de la fibra óptica con reconocida alta rentabilidad?

La diferencia, sería luchar por un nuevo esquema productivo, saneado en lo financiero, lo técnico, lo laboral y en búsqueda de alternativas contra la operación ineficiente que será a futuro CFE por su carácter monopólico.

La tendencia mundial ha sido la operación regional y de empresas locales. Aquí, la integración de una en sustitución de LyFC con participación de los trabajadores ya no sería una simple paraestatal. Sería sin duda pasar de una alternativa que ya no era ni, ni para el país, ni para los usuarios, ni para sus trabajadores, a una posición que retomara la iniciativa del cambio y la defensa del empleo. Que sirviera para integrar una visión regional para el desarrollo industrial, urbano y de servicios.

Hay dos formas de no chocar: una es frenando y la otra acelerando. ¿Hasta cuando la izquierda volverá a acelerar? www.marcorascon.org

 

 
HACE 3 AÑOS. Campaña de la Siniestra PDF Imprimir E-mail

Hace tres años...¿Había o no razón?

http://lahoradelpueblo.blogspot.com/2006/08/boicot-marco-rascon.html

 
NUEVO. SUPERBARRIO EN BRASIL PDF Imprimir E-mail

http://www.operamundi.net/perfil_ver.php?idConteudo=43

 
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EL PANTANO

Marco Rascón

El PRD no existe más. No tiene principios jurídicos ni ideológicos; no tiene programa; sus estatutos son inexistentes y sobre sus cenizas se firma la nueva unidad: el pantano como única salida.

 

El PRD, no era de Nueva Izquierda, Izquierda Unida, del lopezobradorismo enfermo y fanatizado, ni siquiera de sus fundadores en 1989, sino el resultado de un largo proceso, de la larga marcha de las insurgencias sociales y democráticas contra el sistema corporativo, represor y autoritario.

 

Socialistas y comunistas; cristianos progresistas, nacionalistas, demócratas, la suma de viejas y nuevas dirigencias obreras, campesinas, estudiantiles, populares e intelectuales, construyeron con errores y aciertos, la idea de una revolución democrática a través de un partido, que unificara fuerzas, grupos, tendencias, regiones, diversidades, corrientes de pensamiento. La fuerza del PRD era que la lucha por ganar el poder, fue construyendo un programa más importante que cualquier persona o dirigente; el poder debía ser un medio y no un fin. Su fuerza, era ser una voluntad común de pensamientos y propósitos que pudiera gobernar, sustituyendo la organización del viejo régimen con legalidad, programa y ética. No obstante, la grandeza de lo que fue en 1988, se transformó en pragmatismo, idea vacía de poder, puestos, resentimiento, odio fascista, nóminas y prerrogativas.

 

A lo largo de esa larga marcha de la izquierda mexicana por democratizar al país, se exigió respeto a la Constitución, respeto a la legalidad y la ética como principio, porque los que gobiernan la violan, no la respetan y son el fraude, la marrullería y la corrupción. Frente a ellos, el gran patrimonio de la izquierda, era la defensa de la legalidad y la ética. Por estos principios existimos como distintos, y por eso desde siempre, en 1968, a todo movimiento independiente y sus miembros, se les encarceló, desapareció y torturó. ¿Cómo combatir el fraude con fraude, ilegalidad con ilegalidad, corrupción con corrupción?

 

Hoy, el lopezobradorismo y su líder festejan, aunque perdieron más de 10 millones de votos y hayan contribuido a la restauración del PRI. Ningún movimiento en México subió tan alto y cayó tan bajo, en tan poco tiempo…y se festeja. Convergencia y PT son ahora la fuerza en votos del lopezobradorismo y solo tuvieron un poco más de 2 millones de votos, cuando supuestamente hay 3 millones registrados en el “gobierno legítimo” tras recorrer todo el país…y se festeja!

 

El pasado domingo en Morelia Michoacán, los gobernadores, al igual que en el PRI, tomaron por asalto al PRD, aduciendo “mediación” y unidad. Todos los grupos, incluyendo a Nueva Izquierda optaron por el pantano porque no pueden cambiar sus formas de hacer política, basados en el reparto. Todos los grupos al doblarse pelean, no por una perspectiva, sino por unos despojos. ¿Qué norma, qué regla vale y cual no? ¿Cómo justificar por parte de Jesús Ortega, entregar el PRD a los gobernadores? ¿Cómo legitimar la no aplicación del estatuto a quiénes lo violaron y lo festejan como parte de la estrategia electoral para el 2012?

 

Imaginemos esa lógica de los golpistas de Morelia, al declarar la inexistencia jurídica del PRD y no aplicar el estatuto, lo que harían presidiendo el país? ¿Qué mejor regalo al PRI, al PAN, a todos los violadores de la legalidad, el que le han hecho a lo peor del país y a nombre de la “izquierda”? ¿Por qué no hablan los intelectuales ni los defensores demócratas de la legalidad? ¿Por qué tanto miedo a los dirigentes de la descomposición?

 

Todos los muertos por el cambio en nuestro país, han sido traicionados por este fariseísmo, que en nombre de “la unidad”, han decidido acabar con uno de los más importantes patrimonios que tenía la izquierda: luchar y demandar respeto a la legalidad y la ética.

 

López Obrador y los golpistas de Morelia, han hecho del PRD un lodazal en el que navegan sobre un espantajo de harapos a los que les soplan como si fuera vela. El objetivo de destruir el principal referente electoral construido a lo largo de décadas por la izquierda mexicana, ha sido consumado y no es un error, sino un acto deliberado, una estrategia oligárquica que goza la perdida de posibilidades, junto con “Juanito”, su candidato de hilos y madera,

 

Sumados todos en esa unidad ficticia que han pactado, como pactaron antes las refundaciones, caen en la marginalidad. Lo que decidieron en Morelia, no es de demócratas, ni de justos, ni de hombres libres, sino de aprendices de dictadores.

 

No era difícil. Era solo aplicar el estatuto para que cada quién se hiciera responsable de sus actos. No aplicarlo, no da condiciones para la unidad, pues el PRD sin ley interna está al servicio de la manipulación, las lealtades, la sumisión y el miedo. El líder no quiere unidad, quiere cabezas, quiere dinero y se los han dado camino a la guillotina, pretendiendo salvarse.

 

En ese pantano, ser expulsado por exigir apego a la legalidad, sería una deferencia. Como no será, es el momento de irse de ahí, con nuestro cementerio. www.marcorascon.org


EL PASADO COMO TRIUNFO

 

Marco Rascón

Si en algún momento hubo transición en México, esta ha fracasado…por el momento. Porque hubo una vez, hace 3 años, que las fuerzas opositoras al régimen priísta de partido de Estado, obtuvieron juntas 70 por ciento de la votación nacional. A esa fuerza conjunta, no se le pedía una alianza, pero sí construir las nuevas reglas de la gobernabilidad, la sustentabilidad económica, la relación con el exterior y el nuevo marco de la soberanía.

Hoy, como los hijos que se van de casa en rebeldía frente al autoritarismo y la incomprensión, los ciudadanos han regresado apaleados, suponiendo que el pasado era mejor y solicitando el perdón por haberse aventurado a cambiar. El PRD y el PAN, propietarios de las izquierdas y las derechas electorales, fracasaron en la idea de cambiar al país y se lo han regresado al viejo PRI, haciendo del retroceso la nueva forma del cambio. Entre PRD y PAN que debieron dividir al PRI, lo unificaron y restauraron.

El maderismo, según la visión de José Vasconcelos, fue una tragedia porque convocó al país a cambiar, sin lograrlo. Se derrocó a Porfirio Díaz, pero no al porfiriato, y el país estalló. Madero, pactando con el viejo régimen, quiso ahorrarle una revolución al país, pero al desmembrarse su fuerza, provocó una de las más grandes y sangrientas.

Hoy el regreso del PRI equivale al golpe de estado de Victoriano Huerta, que entonces, cómo hoy, fue festejado por los medios, los oligarcas económicos, la estructura sindical de los gobernadores y los aparatos del clientelismo central. Es sorprendente observar que muchos de los que anunciaron en julio del 2000 que “había caído el muro”, hoy lo levantan bajo la fuerza de que el viejo régimen es nuestra única opción de gobernabilidad. En este episodio, hasta los mismos priístas que proponían un “nuevo PRI” salieron golpeados. Porque el que ganó es el viejo PRI, el de siempre; el de la unidad nacional, el profundamente contrainsurgente y anticomunista. El PRI que espiaba, torturaba, encarcelaba y desaparecía; el del presidencialismo autoritario, el del entreguismo y el neoliberalismo. El de la corrupción.

No solo falló la memoria, sino gracias a la incompetencia de los responsables de conducir al país con los resultados de 2006, el PRI ha regresado como mayoría absoluta a cogobernar y tripular el naufragio de Felipe Calderón, para quién de ahora en adelante, el azul será cada día más desteñido y para quién se verá forzado a pintar todas sus decisiones de tricolor intenso.

Los panistas han fracasado hoy en conjunto, y se han quedado sin reservas políticas. Con Vicente Fox fracasaron los neopanistas empresariales nacidos de los “encapuchados de Chipinque” en 1982, tras la nacionalización de la banca. Ahora fracasan los doctrinarios, los ortodoxos que llegaron reclamando a los foxistas haber cedido políticamente frente al priísmo. Nueve años del país tirados por la borda y gastados en discursos frívolos y escaramuzas de reformas que terminaron demostrando que, desde la tercera fuerza, el PRI ya gobernaba sin elecciones de por medio, basados en la división entre los dos polos que los habían derrotado a través de un largo proceso. Entre ellos, no hubo un asomo de visión estadista. México vivió en 2000-2009, lo mismo que entre 1910 y 1913, un porfiriato sin Don Porfirio, y un cambio con retroceso.

En el otro lado ¡pobre Marcelo! Ahora tendrá como parte de sus aspiraciones presidenciales, llamar a los representantes de la Asamblea Legislativa a cumplir de manera sumisa la orden de imponer a Clara Brugada sobre los electores de Iztapalapa. Lo que fue un movimiento definido por Andrés Manuel López Obrador “contra la derecha”, y que anunció el fin de las instituciones, ahora celebra como central, su triunfo pírrico contra su coordinador de campaña en el 2006 y de manera oscura sin duda, el triunfo del PRI por el que ha trabajado, liquidando su propia fuerza. Nadie percibe que ese movimiento que ganó en las urnas 35 por ciento de votos, ahora tiene el tamaño del de PT y Convergencia, que juntos no llegan al 5 por ciento ¿A dónde se fueron sus votos? Al PRI ¡Por eso hoy el PRI le levanta un monumento al lopezobradorismo y su obra liquidadora!

En este drama político, la reserva del país se refugió en una vasta y diversa red social, horizontal y desorganizada que protestó en las urnas anulando el voto. Ellos aumentaron la votación general contra el abstencionismo, pero rechazaron el sistema de partidos. Su raíz es la insatisfacción, pero con objetivos y la demanda de continuar el cambio, pese al retorno del viejo régimen para que todo siga igual.

Ante el fracaso de la política polar entre PAN y PRD, ¿cuál será la alternativa hoy de las fuerzas democráticas y la sociedad? Este 5 de julio, no hubo un voto en blanco, sino un voto con adjetivos y objetivos, que busca transformar contra el pasado anunciado como triunfo, y a la transición que todos, han convertido en naufragio. www.marcorascon.org








5  de julio

 

CONSULTA CIUDADANA
Al pueblo de México:
A sus ciudadanos:
CONSIDERANDO:
· Que cómo en otras etapas de su historia, México está nuevamente en riesgo de un estallido social. La disyuntiva es democracia o barbarie, civilidad o el México bronco.
· Que es imprescindible renovar la vida pública y política del país realizando una Reforma Integral del Estado que reconozca y promueva la participación ciudadana.
· Que el sistema de partidos políticos en México está en una profunda crisis de credibilidad y representación.
· Que el modelo de representación popular se encuentra agotado por la dictadura de los partidos políticos, acabando con la legitimidad de los procesos electorales.
· Que las últimas reformas electorales garantizaron los derechos de los partidos políticos y no los de los ciudadanos.
· Que no basta manifestar nuestro rechazo y desacuerdo, sino que es necesario convertirlo en propuestas legislativas y organización ciudadana.
· Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Art. 35, establece el derecho de los ciudadanos mexicanos a votar y ser votados.
· Que es necesario que los ciudadanos del país recuperemos el derecho a ser votados sin la tutela de los partidos políticos.
· Que el costo de los partidos y sus campañas en México,  es un agravio para la sociedad mexicana.
· Que frente a esta crisis general, existe el riesgo de más autoritarismo, partidocracia y concentración del poder.
Por tanto:
LLAMAMOS A
PRIMERO: Participar en el inicio de un movimiento por la democracia efectiva que busca rescatar el derecho constitucional de los ciudadanos de decidir libremente por quién votar, ser votados y ser consultados. La primera manifestación de este movimiento se realizará  este 5 de julio de 2009, a través de una consulta ciudadana en la que expresemos nuestra protesta por la situación actual y nuestras propuestas para una Reforma del Estado que garantice, entre otros, el derecho ciudadano a ser votados como candidatos independientes, y fije nuevos criterios para gastos de campaña y distribución de prerrogativas a los participantes en los comicios. El 5 de julio, será el punto de partida de una amplia iniciativa civil a favor de la democracia política.
SEGUNDO: Que nuestra protesta y nuestras propuestas sean plasmadas en murales colocados a más de 20 metros de distancia de las casillas electorales del IFE,  en las que se exprese la opinión de los electores.
TERCERO: Expresar también, de manera precisa, si se está de acuerdo con las candidaturas independientes y  contra la dictadura de partidos, como vía única para ejercer el derecho de los ciudadanos a ser votados.
CUARTO: Que este 5 de julio sea una protesta con propuesta para construir un proyecto de nación en la que se devuelva al ciudadano sus derechos a participar activamente mediante iniciativas populares, referendos y plebiscitos.
QUINTO: Que hagamos de esta jornada un acontecimiento que forme parte de los movimientos precursores por el ejercicio democrático.
Este 5 de julio: Vota por tus derechos.
FIRMAS
2009-06-02

 

Partidocracia en contra

del voto independiente

Marco Rascón

La ciudadanía se construye; el ser civilizados es una obra educativa que depende del ejercicio de obligaciones y derechos. En ello, la construcción de reglas políticas es fundamental para distinguir entre un sistema democrático o uno autoritario, entre una democracia representativa o una partidocracia.

México lleva en “transición” más de 30 años, desde la reforma política de 1977 que se abrió el registro al Partido Comunista Mexicano (PCM) y nació la representación plurinominal. Lo que fue avance original para el pluralismo, paulatinamente se fue cerrando.

No obstante, las reformas electorales han sido muchas en favor de los partidos y pocas o cada vez más combatidas, las que tienen que ver con la ciudadanización de la política. Una de las más recientes ha sido sacar de la cuenta de los votos válidos el rechazo general a todos los partidos o el voto por candidatos independientes, que son considerados “votos nulos”.

El pasado viernes 29 hubo dos acontecimientos para el debate electoral. El primero es histórico, pues el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) decidió admitir la demanda de Elisa de Anda, candidata independiente a diputada federal por Coyoacán, en su juicio para la protección de los derechos políticos y electorales del ciudadano, contra la resolución del Instituto Federal Electoral (IFE) que le negó ese derecho. Esto es una resolución diferente del caso de Jorge Castañeda, como ella misma señala, pues los propios órganos electorales, como el TEPJF, serán los que tendrán que debatir sobre su derecho constitucional y como parte de las garantías individuales, que es el derecho de un ciudadano a ser votado, o si es válida la limitación del derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos y que da base a un régimen electoral cerrado y a una partidocracia cada vez más aislada de los objetivos de la sociedad. Esta es una decisión sin precedente, dado que se reconoce el derecho de una ciudadana para inconformarse contra el monopolio de los partidos a postular candidatos.

El otro acontecimiento de ese día fue el debate en el Consejo General del IFE en relación con el voto independiente, considerado “blanco” por los consejeros, el cual es clasificado oficialmente como “voto nulo” que, dijeron, “debilita nuestro sistema de partidos”, va “contra la ciudadanización de las elecciones”, “genera dudas” y crea “una cámara de diputados debilitada”, según Benito Nacif y Arturo Sánchez, consejeros, y Susana Monreal, representante perredista (La Jornada, 30/5/09, p. 9).

Esta visión desde el IFE niega por ignorancia los orígenes de los cambios electorales en el país a partir de una amplia movilización ciudadana que permitió avanzar en el derecho a la representación plural, la alternancia, contra el régimen de partido único y partido de Estado, por el respeto al voto, contra las prácticas fraudulentas, contra el clientelismo y el corporativismo, por la autonomía de los órganos electorales, por la ciudadanización de los consejeros.

En nuestros días el resultado de esa larga marcha por la democratización de la vida política –si bien hubo alternancia y desapareció formalmente el partido de Estado o único– reportó nuevos vicios, que hicieron que se separaran los intereses de los partidos de los objetivos de la ciudadanía.

Tanto en lo que significa la función de los legisladores como de los gobernantes, da lo mismo si son de un partido u otro. Los colores y las siglas, como símbolos de la identidad ideológica y en conjunto de la pluralidad, se tornaron en un gris general donde lo mismo da votar por uno que por otro.

Es urgente, entrar en la crítica frontal de la partidocracia y la descomposición del actual sistema de representación política, pues lo que se está construyendo no son cambios ni mejorías, sino una tendencia hacia las formas autoritarias y las salidas de fuerza.

Los recientes acontecimientos, como la ineptitud sanitaria; las revelaciones de Miguel de la Madrid a Carmen Aristegui y las respuestas de Carlos Salinas y su hermano Raúl; los excesos en gastos de campaña y el costo de los medios en elecciones; el cruce de línea o frontera que separaba hasta hace unos días el narcotráfico de la política y que ahora se convierte en un solo tema; las luchas entre nepotismos; las campañas de odio entre candidatos y partidos; el canibalismo de votos entre aliados; el voto confuso; la falta de propuestas y programas; las consignas vacías; la mutación de una cámara a otra, de un puesto a otro; los acuerdos secretos entre partidos; las alianzas inconfesables. Todo es causa del desencanto, la abstención o el voto nulo y es lo que le responde a la partidocracia.

Este 5 de julio, votar independiente e instalar mesas alternas para expresar en un mural el sentido de nuestro voto, son propuestas desde una sociedad que busca retomar la iniciativa contra la paralización y la polarización maniquea de los partidos, que se disputan el vacío.

09-06-02
2009-05-26

5 de julio: Plebiscito ciudadano

con urnas alternas

Marco Rascón

Cada vez es más claro que las diferencias de la clase política mexicana son entre las corrientes del Golfo contra las del Pacífico.

La caracterizan también el tráfico de influencias, nepotismos contra nepotismos, mutación de un partido a otro, violencia competitiva, trasiego de impunidades, cinismo propagandístico, fiestas de engaños, decapitación de principios, ejecución de derechos ciudadanos, narcomenudeo de despensas y programas sociales, adicción de clientelas, candidatos protegidos, desaparición de programas.

En los últimos tiempos no se ganaron derechos ciudadanos electorales, sino sólo se ampliaron los de los partidos registrados y su derecho exclusivo a ser votados en las urnas. La sociedad mexicana hoy los ve pasar más allá de la indiferencia, cuestionándolos, pues las elecciones se convirtieron en un gran vacío, convirtiendo el principio de que los partidos son organismos de “interés público” en instituciones antisociales y antidemocráticas.

En lo que va del año la disputa por saber si estábamos en recesión o no acabó de mala manera con la manipulación de la información sobre la aparición de brotes de influenza y los escándalos. En su carrera por el protagonismo electoral, todos los niveles de gobierno, surgidos de los tres principales partidos políticos, convirtieron eficazmente la influenza en crisis económica profunda.

Lo que era una lenta bajada de la economía, donde la actividad de los pequeños y medianos generadores de empleo buscaba adecuarse, se convirtió en un empujón irresponsable de los gobernantes por su ignorancia y falta de previsión. Con el manejo de la influenza hicieron lo que las leyes del mercado y la especulación financiera y monetaria aún no habían logrado: el colapso económico.

En esto, los gobiernos por primera vez se unificaron para colapsar y retroceder. El oportunismo se convirtió en los caminos de la marginalidad y el proceso electoral en ciernes es una contribución más de la decadencia de un sistema electoral caracterizado ya como una partidocracia, donde se gana mediante escándalos, como los de Carlos Ahumada o las memorias del olvido de Miguel de la Madrid, ya no con votos en las urnas.

Ante este panorama devastado, de gran vacío y pesimismo generalizado, para los partidos, las urnas y los votos de la ciudadanía son lo que menos cuenta. A los partidos políticos y los candidatos no les importa el tamaño de la abstención, pues obtienen sus prerrogativas partidarias, no por el número de votos, sino por el porcentaje obtenido bajo sus reglas. Así que un universo de un millón de electores, es el mismo para ellos que si sólo votan cien.

Por ello, si en 2003 los votos anulados les preocupaban, pues eran ciudadanos decididos a votar, pero no por ninguno y que se sumaban a 100 por ciento de votos emitidos, hoy los criterios de cómputo (artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y relacionados) son anular del conteo, los votos nulos y sólo reconocer como válidos los que son por los partidos políticos. Esto, si bien dará a conocer los votos nulos, para efecto de porcentajes y cobro de prerrogativas, los nulos no son integrados a 100 por ciento de los votos emitidos y no les afecta, por tanto, el rechazo ciudadano.

Con este criterio contra el voto nulo, la partidocracia ya se protegió, favoreciendo la práctica de recurrir aún más al ejercicio del clientelismo, la manipulación de los programas y presupuestos gubernamentales, convirtiendo la elección en una lucha de músculos y estructuras corporativas, votos duros controlados y rechazo a la participación ciudadana. Los gobiernos que vienen tendrán ese origen y para ese sistema gobernarán.

Si las reformas electorales de 1988 a la fecha fueron resultado de un amplio movimiento ciudadano, cívico, por cambios para asegurar la voluntad ciudadana y la legitimidad del poder, hoy todos los órganos colegiados y autónomos han sido pervertidos por la misma partidocracia, lo cual hace que sean ahora uno de los principales problemas para la democracia en México.

Este 5 de julio, la colocación de urnas alternas a las casillas instaladas por el IFE para votar por candidatos independientes no registrados ha generado una iniciativa para realizar un plebiscito, preguntando si se está de acuerdo o no con el actual sistema de partidos.

Cualquiera que sea el resultado, será un punto de partida y no de llegada. Una definición entre la paralización o retomar la iniciativa ciudadana, pues la búsqueda de procesos autónomos desde la sociedad hace que el voto nulo consciente o la abstención tengan también una proyección que sume impugnación a la situación actual y convierta a la ciudadanía en protagonista activo para opinar y decidir de manera efectiva. La tarea hoy es por el sufragio efectivo de los ciudadanos en casillas alternas, a fin de que el reclamo y las formas de protesta silenciosa no sean agua que se nos va simplemente entre las manos y nos deja más vacíos.

 
TEXTO DE AMPARO DE MARCO RASCON COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE. PDF Imprimir E-mail
AMPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
QUEJOSO: MARCO ANTONIO RASCÓN CÓRDOVA



C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.


MARCO ANTONIO RASCÓN CÓRDOVA, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Calle de Atenas número 23, esquina con Privada de Grecia, Colonia San Álvaro, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02090, en esta Ciudad de México, y autorizando en los amplios términos del Artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho Pedro Alberto Nava Malagón,  Mireya Sánchez Quiroz, Augusto Guevara Escobar con cedulas profesionales números 2010959, 1278480 y 1638655, María del Carmen Licea Escobedo y Lizette Tenorio Morales con números de cédula profesional 3451860 y 2684684  así como al pasante en derecho José Cruz Matadamas comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 1, 36, 114, fracción I, 116 y siguientes de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO en contra de los actos conculcatorios de las garantías de la parte quejosa, y que se imputan a las autoridades señaladas como responsables.


I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

Han quedado señalados en el proemio del presente escrito.


II. NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

No existe en la presente controversia.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Para los efectos de la substanciación del juicio que se promueve, señalo con tal carácter a las siguientes:


1.- H. Congreso de la Unión;
2.- C. Presidente de la República;
3.- C. Secretario de Gobernación;
4.- C. Director del Diario Oficial de la Federación;
5.- H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
6.- C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
7.- C. Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal
8.- Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal;
9.- Las Legislaturas de todos y cada uno de los Estados que integran la República Mexicana, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


IV .ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1.Del H. Congreso de la Unión, se reclaman:
a)  La realización del procedimiento de reforma constitucional en materia electoral y los actos realizados en el mismo, específicamente por lo que hace a la aprobación y emisión del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el día 13 de noviembre de 2007, y en vigor al día siguiente de su publicación, en virtud de que dicha aprobación deriva de un proceso de reforma a la Constitución en materia electoral, que viola las garantías del quejoso, al haber actuado las responsables en exceso de las facultades que les confieren los artículos 16 y 135 Constitucionales.
b) La aprobación y expedición del: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO  DEL DISTRITO FEDERAL” publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril  del 2008.

2.Del C. Presidente de la República, se reclama:
a) La expedición del decreto de promulgación del decreto legislativo citado en el inciso a) del numeral 1 anterior,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.
b) La expedición del Decreto mencionado en el inciso b) del numeral 1 que antecede, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008, en que manda observar y publicar el referido Decreto que reforma en diversos artículos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con todas sus consecuencias y efectos.

3.Del C. Secretario de Gobernación reclamo:
a) El refrendo del decreto de promulgación del decreto legislativo citado en el inciso a) del numeral 1 anterior,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.
 
b) El refrendo del Decreto Presidencial mencionado en el inciso b) del numeral 1 que antecede, promulgatorio de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y su publicación en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al  28 de abril  de 2008, con todas sus consecuencias y efectos.

4.Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo:
a)   La publicación del decreto promulgatorio del decreto legislativo a que se refiere el inciso a) del numeral 1 de éste apartado, con todas sus consecuencias y efectos.
b) La publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de reformas  al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 28 de abril de 2008, con todas sus consecuencias y efectos.

5.De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se reclama la aprobación y expedición del: “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL” publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 10 de enero del 2008, con todas sus consecuencias y efectos.

6.Del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se reclama la aplicación del   Decreto mencionado en el numeral 5 que anteceden, con todas sus consecuencias y efectos.


7.Del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos se reclama la publicación del Decreto citado en el punto 5, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero del 2008, con todas sus consecuencias y efectos.

8. Del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Electoral, se reclaman los actos de aplicación de los artículos 2, 6 fracciones I y IV, 10,15, párrafos primero, segundo y quinto, 16 párrafo primero 25, las fracciones I, II, IV y VII, 86 párrafo primero, 88 fracción I, 95 fracciones XXI y XXIII, 105 fracción X, 110 fracciones II, III, V, VI, XIII y XX, 211, 212 párrafo primero, 216, 217 párrafo primero, 222, 243 párrafos primero, fracción III y segundo, 244, párrafo primero, 245 párrafo quinto, del Código Electoral del Distrito Federal, 20 fracción I, 104 párrafo segundo, 105 párrafo primero, 120 párrafo primero, 121 párrafo primero, 123 párrafo primero y 124 párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 35 fracción II, 41, 116 fracción IV, incisos a), b), c), y e) 122, apartado C Base Primera, fracción V, inciso f9  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar contestación a mi instancia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la resolución contenida en el Acuerdo por el que se determina que no es procedente la solicitud de registro formulada por Rascón Córdova Marco Antonio, como candidato independiente para contender en la elección de Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc, Distrito Federal para el proceso electoral ordinario 2008-2009, de fecha   14  de mayo de 2009, con todas su consecuencias y efectos.

9.- De las Legislaturas de todos y cada uno de los Estados que integran la República Mexicana, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, reclamo la  aprobación y emisión del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CABE SEÑALAR QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTIAS SOLO SE COMBATEN EN LA PORCION NORMATIVA QUE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO POR ATENTAR DIRECTAMENTE CONTRA GARANTÍAS INDIVIDUALES RECONOCIDAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, EN LOS TERMINOS PRECISADOS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION DEL PRESENTE OCURSO.

V. GARANTÍAS INDIVIDUALES VlOLADAS:

El desconocimiento y atentado a las garantías de los derechos humanos y constitucionales del quejoso derivados de los artículos 1°, 5° párrafo cuarto, 8°, 9°, 13,  14, 16, 17, 29, 35 fracción II,  38 en relación con el diverso 135   de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, comúnmente conocida como “Pacto de San José” y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resolución 200A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobado el 16 de diciembre de 1966.


VI. H E C H O S:

En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto los hechos y abstenciones que constan a la parte quejosa y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación, conforme a lo siguiente:

1.- El suscrito Marco Antonio Rascón Córdova, es mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nació el día 26 de septiembre de 1952 en el Municipio de Naco, del Estado de Sonora.

2.- El impetrante del juicio de garantía que se promueve tiene en sus antecedentes curriculares los siguientes:
Fue miembro de un comando guerrillero urbano y prisionero durante tres años en la penitenciaría de Chihuahua 1972-75. Sobreviviente de la guerra sucia que se inicia en 1968 hasta 1980.

En 1975, se incorpora al periodismo político. Ingresa al grupo editorial de la Revista Punto Crítico dirigida por Adolfo Sánchez y Raúl Álvarez Garín.
En 1977 participa y contribuye en la formación del Frente Nacional Contra la Represión y en apoyo a las organizaciones de familiares de desaparecidos.
En 1983 es Fundador de diversas organizaciones populares e inquilinarias en el centro de la ciudad de México. Formando la Coordinadora Inquilinaria. Nuevamente cayó preso ante la Dirección Federal de Seguridad el 1º de mayo de 1985, por los actos de protestas contra las políticas de austeridad del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.
Durante el terremoto de septiembre de 1985 que destruyó parte de la ciudad de México, participa en la reconstrucción y funda con otros la Coordinadora Única de Damnificados por el terremoto de ese año.
En 1987 Funda la Asamblea de Barrios de la Ciudad de México y crea el personaje "Superbarrio" e Inicia sus colaboraciones periodísticas en La Jornada.
En 1988 se incorpora al Frente Democrático Nacional con Cuauhtémoc Cárdenas y respalda su candidatura a la presidencia de la República Mexicana.

Durante 1989 forma parte de la primera dirección del Partido de la Revolución Democrática, notoriamente conocido por su siglas PRD, del cual es miembro fundador.
En 1990 es miembro del Consejo Nacional del PRD, Secretario de Movimientos Sociales, Secretario de los Gobiernos Municipales y Presidente del Comité del Distrito Federal, a dónde tiene el quejoso su domicilio y  específicamente en su Delegación Cuauhtémoc, de la cual actualmente trata de ser su Jefe Delegacional mediante el voto universal, directo y secreto de los ciudadanos de esa demarcación.
 A partir de 1993 forma las primeras transmisiones libres y forma "Televerdad" que transmite desde las avenidas Insurgentes y Reforma en el Centro de la Ciudad de México además de las radios libres denominadas  "Pirata", "Radio Vampiro" y "Radio Interferencia".
Fue Diputado Federal por el PRD a la LVI Legislatura de 1994 a 1997 y presenta su iniciativa de reforma a los medios de comunicación para la concesión de radios comunitarias. Enfrenta a la clase política en el pleno de la Cámara de Diputados con una máscara de cerdo el 1º de septiembre de 1996, simbolizando el último acto de la mayoría priísta.

Entre 1997-99 es asesor del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,  Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.
De 1998 a 2000 es productor de música grabada denominada "Corazón Mexicano" con Eugenia León y Ramón Vargas.
En 1999 es precandidato a la Jefatura del Gobierno del DF.

Desde el año 2000 se dedica a comprar y vender pescado, es cocinero y propietario de un restaurante de pescado y mariscos, precisamente  en la Delegación Cuauhtémoc del Distrito Federal.
En el año de 2003 forma parte de un movimiento reformador del PRD
    
Obra publicada: Ensayos, artículos, entrevistas en diarios y revistas nacionales y extranjeras. "Memorias de un Líder Moderno" Grijalbo 1997. Novela ficción de la Historia del neoliberalismo en México. 1911-1913 Ed. La Voz de la Sirena 1998. 

3.- A partir de los antecedentes curriculares indicados en el hecho 2 que precede, el ahora quejoso en fecha 13 de abril de 2009, solicitó su registro como candidato a Jefe de la Delegación Cuauhtémoc del DF con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 8, 9, 14, 34, 35 fracciones II y V, 36  y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1° fracciones I, III y VI, 2, 3, 5 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 6 fracción IV, 7  fracciones I y II, 10, 11 fracción IV, 86 fracciones I, III, IV, V, VI y VII,  95 fracción XX, 176, 182 fracción I, inciso c), fracción II inciso h), III inciso a) y IV, 183 inciso d), 222 fracciones I, II y III, 243 fracción III, 244, 247, 254 y Quinto Transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, o sea el registro de su candidatura independiente para contender al cargo de elección popular denominado Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal, toda vez que en la especie el suscrito tiene derecho a poder ser votado para cualquier cargo de elección popular conforme lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no me encuentro dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental y para nada se encuentra decretada por el Congreso de la Unión la suspensión de las garantías individuales en términos del artículo 29 Constitucional.  

4.- Con fecha 14 de mayo de 2009, me fue notificado en forma personal el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitido en Sesión de fecha 12 de mayo de 2009, por medio del cual me niega el registro como Candidato Independiente a Jefe  Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal.


VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO.-  Tal como lo dispone el  artículo 77 de la ley de Amparo, respecto de la  obligatoriedad del Juez de Distrito de analizar la demanda de garantía en su integridad, a efecto de determinar con exactitud la intención de la  parte quejosa y fijar la materia de la litis constitucional, al precisar los actos reclamados en el presente asunto, estos  se hacen consistir en:

Del Congreso de la Unión, del Presidente de la Republica, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama el párrafo, 85, 99, 108, 116 y 122, adición al artículo 6°, 41  penúltimo artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aprobación, expedición, refrendo y publicación, en el respectivo ámbito de sus competencias.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, del Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“DEMANDA DE AMPARO, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este alto Tribunal, ha sustentando reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promoverte y, de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la ley de Amparo”.

De igual manera, apoya la tesis aislada número VI/2004, del propio Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya redacción establece:

“ACTOS  RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad e inconstitucionalidad. Sin embargo en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido lo resuelto".

El  Pleno de la Suprema Corte de Justicia d la Nación, en el amparo en revisión 525/2008,  considero lo siguiente:

" .. .En consecuencia, los argumentos que este Tribunal Pleno debe analizar son los siguientes:

1) ¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?

2) ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente. Revisor o Reformador de la Constitución?

3) Si el poder reformador de la Constitución es limitado. ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?

4) Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente violatorios de garantías individuales?

5) ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?

Tema 1. ¿Existe en la Ley de Amparo una norma que prohíba expresa o  implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?

El sistema de procedencia del amparo en México está compuesto por normas de carácter permisivo y otras de carácter prohibitivo.

Las primeras se encuentran previstas en el artículo 103 constitucional y en el 1° de la Ley de Amparo que prácticamente reproduce el contenido de aquél; las segundas, por el artículo 73 de la misma ley. Así, el primero de los preceptos establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos  de la autoridad que viole las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad  federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo establece una lista importante de supuestos en los que no procede el juicio de garantías, tales como: actos de la Suprema Corte de Justicia, resoluciones dictadas en los juicios de amparo; actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso; resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; actos consumados de un modo irreparable; actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; actos consentidos tácitamente; determinadas resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo; actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio; cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

En las normas aludidas no se encuentra de manera expresa ninguna permisión ni tampoco una prohibición con relación a la procedencia del amparo con respecto a una reforma constitucional. El Juez de Distrito construyó un argumento interpretativo de tipo sistemático, según el cual la fracción XVIII del articulo 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a "los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley", lleva al intérprete a considerar que entre "esos casos" se encuentran los supuestos establecidos en la fracción I del articulo 103 constitucional así como en los artículos 1°, fracción l, y 11 de la Ley de Amparo. Los dos primeros establecen, en sentido positivo, la procedencia del amparo contra leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, el último, define qué debe entenderse por "autoridad responsable" en el amparo; la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Del mero argumento sistemático no se puede concluir que el amparo no proceda contra una reforma constitucional, pues el acto reformatorio puede perfectamente ser entendido como un acto de autoridad en los términos planteados. Es decir, de la mera remisión de un precepto (la fracción XVIII del artículo 73) a los restantes, no se puede obtener un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional. Por eso, el Juez de Distrito construye otro argumento interpretativo, esta vez del artículo 11 de la Ley de Amparo: el Congreso de la Unión y las legislaturas locales en casos como éste no actúan en su carácter de órganos ordinarios, sino como órgano reformador de la Constitución.
 
De este modo, el Juez de Distrito entendió que el amparo es improcedente contra un acto reformatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo, sin embargo, admitido que el decreto de reforma es un acto potencialmente violatorio de garantías individuales, pero negando que el Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución sea una autoridad para efectos del juicio de amparo.

El énfasis argumental del Juez de Distrito se ubica, pues, en el concepto de autoridad responsable, esto es, en el ámbito de la competencia, y no el ámbito material relativo al contenido mismo del decreto reformatorio de la Constitución Federal.

Con lo dicho hasta aquí se puede contestar la pregunta que encabeza este sub-apartado: no existe una norma constitucional o legal que prohíba expresamente la procedencia de un juicio de amparo contra un decreto de reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puede, en cambio, aceptarse que implícitamente existe esa prohibición mediante un argumento interpretativo; sin embargo, por esa misma vía, cabe también la posibilidad interpretativa de que implícitamente está permitida tal procedencia.

Tema 2: ¿Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?
En la teoría constitucional contemporánea, se plantea una distinción entre poder constituyente y poder de reforma, Se dice que cuando no se reconocen límites de ningún tipo a la operación de reforma constitucional, entonces se está proclamando la identificación entre poder constituyente y poder de reforma. En cambio, cuando se entiende que la reforma tiene unas fronteras que de ningún modo puede sobrepasar el poder de reforma, lo que se está consagrando es la diferencia tajante entre poder constituyente y poder de revisión. Así, se admite que el poder de reforma es limitado y se corresponde con el principio jurídico de supremacía constitucional, mientras que el poder constituyente es ilimitado y se corresponde con el principio político de soberanía popular.

Aceptando entonces que el poder reformador es un poder limitado, se identifican diversos tipos de límites, entre los que destacan los explícitos (o cláusulas de intangibilidad) e implícitos. Los primeros, como su nombre lo indica, quedan establecidos en el propio texto constitucional y tienen un doble significado jurídico y político: jurídico, en tanto que se entiende que el texto constitucional está compuesto por dos clases de enunciados normativos: unos de mayor jerarquía que forman lo que se conoce como "supralegalidad constitucional" y otros de menor jerarquía; político, porque se supone que en el texto constitucional se funden en uno solo los conceptos de legitimidad y legalidad.

Los límites implícitos, por el contrario, no se encuentran en el texto constitucional, sino que su existencia sólo puede ser deducida indirectamente, ya sea como una consecuencia lógica de los Presupuestos en que descansa el sistema constitucional en su conjunto, o bien como correlato de ciertos significados contenidos en determinados preceptos de la Constitución.

Estos límites implícitos se obtiene básicamente de la aceptación de dos principios fundamentales: la garantía de lo derechos y el establecimiento de la división de poderes. A partir de tales principios se entiende que cualquier reforma atentatoria contra alguno de ellos tendría que interpretarse, necesariamente, no como una modificación del ordenamiento constitucional, sino como una auténtica destrucción del mismo.

No obstante lo anterior, la obtención racional de los límites implícitos no es un asunto apacible. Tradicionalmente, solían invocarse para ello los esquemas del iusnaturalismo racionalista que llego a considerar, sin más, que los derechos naturales tenían un valor absoluto y, por tanto, inalcanzable por cualquier texto legal positivo.

Por ello se ha dicho que “justificar la existencia de limites implícitos a la reforma-- en cuanto suponen el establecimiento de zonas exentas a las discusiones políticas y al poder de revisión--, basándose en el carácter indiscutible y absoluto de los derechos, y en la naturaleza irrenunciable del principio de división de poderes, representaría sencillamente una operación sin fundamento. Puesto que tanto los derechos fundamentales como la división de poderes han perdido su condición de dogmas, ni aquellos ni está podrán seguir concibiéndose como barreras  infranqueables a la revisión constitucional”.

Así, se estima más conveniente apelar a los supuestos que, para la conciencia jurídica y política de nuestro tiempo, definen y legitiman ahora el concepto político de la Constitución. Tales principios son el de supremacía constitucional, de donde derivan los llamados límites implícitos formales y, el principio político de soberanía popular, del que emanan, en su conexión solidaria con el resto de los derechos fundamentales, los límites implícitos materiales.

El principio jurídico de supremacía constitucional impone, entonces, el reconocimiento de unos límites implícitos formales que se centran básicamente en las propias normas reguladoras del procedimiento de reforma; por su parte, el principio político de soberanía popular condiciona la obligada aparición de unos límites implícitos materiales, cuya fundamentación y desarrollo han de ser deducidos, desde la lógica de la legitimidad, como correlato necesario de los valores materiales en los que se basa la idea del moderno Estado constitucional.

Los límites implícitos formales resultan, en su proyección normativa, perfectamente delimitables en las disposiciones reguladoras del procedimiento de reforma. En cambio, los materiales son más difíciles de identificar en tanto que se corresponden con un número más o menos variable de contenidos que se suponen aceptados como base axiológica del Estado (la esencia de los derechos fundamentales, el principio democrático, la división de poderes, el poder constituyente del pueblo, entre otros).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece límites explícitos o cláusulas de intangibilidad, pero sí implícitos. De éstos, al menos podemos identificar los formales que se contienen en el artículo 135 constitucional, referido al procedimiento de reforma:
 
"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".

El artículo que acaba de ser transcrito viste de facultades al poder reformador de la Constitución; es el sustento constitucional que le da vida. Con lo dicho hasta aquí, es posible admitir que se trata de un poder limitado, pues no puede ser, sin más, identificado con el poder constituyente originario. Los límites que pueden ser Inmediatamente identificados son, se ha dicho, de tipo formal, lo que se traduce en que cualquier reforma que del texto constitucional se intente ha de respetar estrictamente el procedimiento establecido. Los límites materiales del poder reformador tendrían que ser definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en todo caso estarían relacionados con la garantía de los derechos y con la división de poderes.
 
Tema 3: Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?

Con respecto a este tema, existen dos precedentes paradigmáticos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que convienen traer a colación:
 
1) Este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1334/98 el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, entre otras cosas, admitió que cuando se impugna un proceso de reforma constitucional, lo que en realidad se pone en tela de juicio no es la Constitución misma, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma. Por eso, se estimó que cabía la posibilidad de ejercer un medio de control constitucional en contra de esos actos, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional detectara que los protagonistas de los mismos no se ajustaron a las formas o esencias consagradas en la mecánica del procedimiento de reforma.
 
Asimismo, se sostuvo que no podía impugnarse, mediante un juicio de amparo, el contenido de alguna disposición constitucional, pero que sí era posible dirigir una demanda de garantías en contra del procedimiento reformatorio. En ese caso -se dijo­, el interés jurídico se identificaría con los efectos que produciría la vigencia del nuevo precepto constitucional que podrían producir un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.

El criterio anterior quedó reflejado en una tesis aislada, en los siguientes términos: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS".
 
2) El seis de septiembre de dos mil dos, por mayoría de ocho votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 82/2001, determinó en esencia que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, porque "lo encuentra en si mismo". Se dijo que cuando las autoridades competentes llevan a cabo un procedimiento de reforma constitucional, actúan en su carácter extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, y que realizan una función de carácter "exclusivamente constitucional" que no es equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales; que no actúan, pues, en su carácter de "órganos ordinarios constituidos". Con ello, se sostuvo que la función del Poder Reformador de la Constitución es soberana y que, obviamente, no puede estar sujeta a ningún tipo de control externo, “porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía".
 
El criterio dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL".
 
Este Tribunal Pleno estima que los dos precedentes citados sugieren interesantes puntos de vista con respecto a la naturaleza del Poder Reformador de la Constitución: por un lado, se reconoce que el referido poder no puede ser ilimitado, al menos en lo que se refiere al ejercicio de las facultades constitucionales relativas al procedimiento de reforma; por otro, se llega a sostener que se trata de un poder ilimitado soberano.
 
Más allá de la polémica que puede suscitarse con respecto a cuál criterio debe prevalecer u obligar al presente Tribunal Pleno, es conveniente esgrimir razones justificativas que soporten la decisión relativa al tipo de poder del constituyente permanente. Esto es, resulta más productivo y racional estudiar el fondo del tema que la obligatoriedad de los criterios anteriores mediante razones relacionadas con el carácter "aislado" o 'jurisprudencial" de aquéllos, o relacionados con la posterioridad o anterioridad de los pronunciamientos.

De este modo, y a partir de lo que se ha venido sosteniendo a lo largo de este considerando, este Tribunal Pleno considera que no se puede identificar el Poder Reformador con el Poder Constituyente, porque entonces queda en entredicho el principio jurídico de supremacía constitucional, dando prevalencia al principio político de soberanía popular. Con ello, se produce una confusión que en nada beneficia al Estado Constitucional, pues tales principios pueden coexistir siempre que se asocien adecuadamente con los momentos históricos y con el tipo de ejercicio de que se trate.

En efecto, el Poder Constituyente, soberano, ilimitado del pueblo, no puede quedar encerrado dentro del ordenamiento constitucional. La historia ha demostrado que todos los intentos de organización jurídica del poder constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo para privar al pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras instancias u otros órganos estatales. Por ello, se considera que ese poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza, como fuerza externa al sistema; siempre y en todo momento podrá reformar la Constitución existente o la de establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante un proceso revolucionario.

En cambio, ningún poder constituido puede extraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su esfera de competencias. Por ello es que resulta inaceptable la pretensión de convertir al poder constituyente en el poder de reforma -ordenado y regulado en la Constitución- como la aspiración contraria de hacer del poder de revisión un auténtico y soberano poder constituyente.

Ya se dijo que el poder de reforma es un poder regulado y ordenado en el texto  constitucional, pues es en él ande se basa su competencia. Aun cuando se acepte que la competencia para reformar la Constitución no es una competencia normal, sino una facultad extraordinaria -como lo ha dicho es e Tribunal Pleno- o, si se quiere, una "competencia de competencias", ello no implica (o no puede implicar) que se identifique, sin más, la facultad extraordinaria con el poder soberano. Claramente se trata de conceptos que no son idénticos, pues el poder de revisión nunca podrá tener otro fundamento que no sea la propia Constitución; en cambio, el Poder Constituyente, como poder soberano, es previo e independiente deI ordenamiento.

En suma: las posibilidades de actuación del Poder Reformador de la Constitución son solamente las que el arde amiento constitucional le confiere. Asimismo, lo son sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la Constitución. Esto último, porque el poder de reforma que tiene la competencia para modificar la Constitución, pero no para destruirla.

Por lo anterior, es claro que solamente considerando al Poder Reformador como un poder constituido y limitado, la estructura de la organización constitucional democrática mantiene su coherencia y obra sentido el principio jurídico de supremacía constitucional, ya que así ningún poder organizado y regulado por la Constitución puede ubicarse encima de ella. Solo de este modo puede hablarse propiamente de una capacidad  de la norma fundamental para controlar sus propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución se presenta como autentica lex superior y la reforma constitucional puede interpretarse como operación jurídica.

Esta caracterización del Poder Reformador es perfectamente compatible con la idea de un Poder Constituyente que permanece con toda su fuerza junto con el primero. Esa fuerza, sin embargo, es externa al sistema constitucional y su posible actuación no puede ser explicada en términos jurídicos si no de otro tipo. Recuérdese que el sobre el que se sostiene este poder es un principio de carácter político: el de soberanía popular.

Con lo dicho hasta aquí, se está en condiciones de concluir que, si el Poder Reformador es un poder limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Es decir, cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio.

En el caso mexicano ¿cuáles serian estos límites? Indudablemente, en el caso de los individuos, el juicio de amparo y en el caso de los poderes del Estado, la Controversia Constitucional. Los tribunales competentes de dichos medios de control, con la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la cabeza, están facultados constitucionalmente para ejercer ese control sobre los procedimientos de reforma que puedan poner eventualmente en entredicho los valores antes mencionados.
 
Tema 4: Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente viola torios de garantías individuales?     

A partir de todo lo dicho hasta este momento, es posible construir el siguiente argumento:

1) De la mera remisión XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo a los artículos  103 constitucional y 1° fracción l de la misma Ley de Amparo, no es posible obtener un enunciado normativo que contenga la procedencia o la improcedencia del amparo en contra de una reforma constitucional.

2) El Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está limitado, en principio, por las normas del procedimiento de reforma establecidas en el artículo 135 constitucional.

3) El medio de control por antonomasia para proteger al individuo contra las posibles violaciones a las garantías individuales es el juicio de amparo.
     
4) El Artículo 11 de la Ley de Amparo define quiénes son autoridades responsables en el juicio de amparo, a saber: las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado.

5) El Congreso de la Unión y las legislaturas locales, cuando actúan en su carácter de Poder Reformador (limitado) de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional.

6) Es posible que el Poder Reformador de la Constitución emita actos apegados al procedimiento constitucional de reforma y también es posible que los emita con desapego a tal procedimiento.

Por lo tanto,

7) Es posible considerar al Poder Reformador de la Constitución como autoridad responsable en el juicio de amparo, siempre que se impugnen presuntas violaciones al procedimiento de reforma constitucional.

A partir de este argumento, es conveniente determinar si existe una relación entre la violación al procedimiento de reforma y la vulneración de las garantías individuales. Si en el caso de que se trate, el Poder Reformador de la Constitución modificó el contenido de alguna de estas garantías, entonces la respuesta no puede ser más que afirmativa, pues es claro que si se altera el texto constitucional en esos rubros, el titular de las garantías tiene todo el derecho de alegar ante los tribunales su inconformidad con dicha alteración, ya que la transformación del contenido de los derechos fundamentales no es un asunto trivial. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de vigilar, vía jurisdiccional, que la referida transformación, al menos, se haya llevado a cabo con apego a las normas procedimentales.
 
Tema 5: ¿En el caso concreto existe algún planteamiento relativo a la posible vulneración de garantías individuales relacionadas con el procedimiento de reforma?

Resta sólo por determinar si en el caso concreto, existieron alegatos referidos a la presunta violación de reglas procedimentales. La respuesta es afirmativa, ya que la parte recurrente, entre otros argumentos, señaló que en su demanda de amparo combatió el hecho de que en el Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, en su concepto, no se ajustó a las prescripciones legales que regulan el proceso de reformas a la Constitución.
 
De este modo, por un lado, queda demostrado que existió un planteamiento referido a los posibles vicios en el procedimiento de reforma y, por otro lado, de acuerdo con lo dicho a lo largo del presente considerando, queda superado el argumento del Juez de Distrito según el cual el Congreso de la Unión y las legislaturas locales no pueden ser consideradas como autoridades responsables en el juicio de amparo...".
 
De lo anterior se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no se actualizaba en el caso la causa de improcedencia prevista en el artículo 103 constitucional en relación con los diversos 73 fracción XVIII y 1 de la Ley de Amparo, porque dichos preceptos no establecen que el juicio de amparo sea improcedente contra el proceso de reformas a la Constitución Federal de la República; en tal virtud se estima que en el caso no se actualiza tal causal de improcedencia..
 
Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 105 constitucional, al estimar que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales es a través de la acción de inconstitucionalidad, ello porque si bien algunas de las porciones normativas impugnadas por el quejoso son de naturaleza electoral, ello no hace improcedente el juicio de garantías.     

Ello es así, dada la naturaleza de las violaciones reclamadas (vulneración de garantías individuales), la vía para impugnar los dispositivos legales aun cuando algunos sean de naturaleza electoral, la vía procedente es el juicio de amparo de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

Los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establecen:

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
“…
"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
“…
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

“…

“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

“I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
“II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que ser: resueltas en única instancia por la Sala Superior.

“La Sala Superior realizara el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,  una vez resueltas, su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

“III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
 
“IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surja durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

“V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

“VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores,

“VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

“VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia: y,

“IX. Las demás que señale la ley.
 
“Cuando una Sala del Tribunal Ele toral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las  salas o pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

“La organización del tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes....”
 
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de s asuntos siguientes:
“…
“II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

“Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
 
“a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,  en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
 
“b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano,

“c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

“d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano: y,

“e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.

“f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
“…
“La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

“Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos...”
 
De la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente.

1. Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, cuya competencia se encuentra establecida en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 105, fracción 11, de la Constitución Federal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, siendo ésta en términos generales la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución.

3. Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Que el Tribunal Electoral es competente para resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que, entre otros, violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votados.

Por otro lado, los artículos 103, fracción 1, de la Constitución Federal y 1° de su ley reglamentaria (Ley de Amparo), disponen:

"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
 
“I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
 
“Articulo 1°. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

“I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

“II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;
“III. Por Leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.”
 
Luego, el juicio de amparo tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, frente a los actos de autoridad o las leyes.

De los preceptos legales transcritos en relación con las consideraciones antes expuestas, se advierte claramente que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral, por regla general es improcedente el juicio de amparo, empero, podrán combatirse a través de éste (juicio de amparo), siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues precisamente ese es el ámbito de protección de este medio de control constitucional, en tanto se trata de la máxima garantía que la Norma Fundamental otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos.

Por tanto, conforme al análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 Y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votados; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual.

Lo anterior, no contraría el que la acción de inconstitucionalidad sea por regla general la única vía para impugnar leyes electorales, puesto que la promoción del amparo no será para impugnar disposiciones que atañen estrictamente a la materia electoral por estimar que son inconstitucionales o bien, al ejercicio de derechos políticos, en tanto que efectivamente ello no podría ser examinado a través de este medio de control, sino de la garantía individual constitucional establecida expresamente para ello.

Así las cosas, resulta evidente que el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, establece que la vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Carta Magna por parte de los partidos políticos y las minorías legislativas es la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación con el artículo 103 de la propia Constitución, que contempla al juicio amparo como la vía idónea para combatir, por los particulares, las leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, sin hacer distinción por la naturaleza e las normas; esta interpretación armónica y sistemática es acorde con la intención de Constituyente que ha instituido la acción de inconstitucionalidad a favor de los partidos políticos con registro y de las minorías parlamentarias a fin de que puedan impugnar leyes electorales que estimen no se apegan a la Constitución Federal, pero ello si perjuicio de que todos los demás ciudadanos puedan acudir al amparo cuando estimen violada alguna garantía individual, que es el requisito indispensable para que proceda el juicio de garantías.

El Juicio de amparo contra normas de carácter electorales es procedente siempre y cuando los conceptos de violación giren en torno a la violación de alguna garantía individual consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de considerar lo contrario, implicaría que los derechos fundamentales de los gobernados quedara sin control y sin el remedio del amparo contra leyes, por el solo hecho de estarse impugnando una ley electoral.

Por tanto, procede el juicio de amparo indirecto contra el Decreto de reforma constitucional de los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adición al artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así toda vez que el reformado artículo 116 Constitucional dispone lo siguiente:

"Artículo 116...

I a III…

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de Julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad:

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base 1/1 del artículo 41 de esta Constitución:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quien las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando se elijan diputados locales o ayuntamientos: las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales:     

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales toe es en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse

V a VI

Y el artículo 122 de nuestra Carta Magna , textualmente dispone los siguiente:

    
“Artículo 122....
    A...
    B…
    C…

BASE PRIMERA...
I a IV...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá
Las siguientes facultades...
 
a) al e)...

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción V del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales:

g) al o)...

BASE SEGUNDA a BASE QUINTA...

D al H...



Se vulnera en mi perjuicio el artículo 135  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de aprobación, sanción, promulgación y refrendo de los actos reclamados, que origina la violación de las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución Política.

Porque del contenido del artículo 135 constitucional, se advierte que para que las reformas o adiciones a la Constitución Política formen parte de ella, no solamente se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los individuos presentes en la correspondiente sesión del Congreso de la Unión, sino también, y en adición a lo anterior, del voto favorable de las dos terceras partes de las legislaturas de los Estados de la República.
 
Para que se pueda tener la certeza jurídica de que efectivamente la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República aprobaron las reformas o adiciones de que se trate, deben cumplirse los siguientes requisitos de forma pero que atañen al fondo ya la esencia del Poder Reformador de la Constitución. Esos requisitos son los siguientes:

1. Que el Congreso de la Unión haga el cómputo de los votos de legislaturas;

2. Que el mismo Congreso haga una declaración formal de haber sido aprobadas las reformas o adiciones de que se trate por el voto mayoritario de las legislaturas de los Estados.    

De la simple lectura del decreto reclamado se advierte que en ninguna parte del texto respectivo consta el cómputo de los votos mayoritarios de las legislaturas de los Estados de la República y tampoco consta la correspondiente declaración de aprobación por el voto mayoritario    de dichas  legislaturas.     

Que la falta de esos requisitos aunque pudiera parecer una cuestión de forma en realidad atañe al fondo del  asunto y  representa una evidente violación a las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención a que los destinatarios de los actos reclamados no cuentan con ningún elemento o información para poder determinar si efectivamente las trascendentales reformas constitucionales contenidas en los propios actos reclamados, deben formar parte de la Ley Suprema por haber sido aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República.

No es  válido argumentar que el cumplimiento de esos requisitos de fondo se llevó a cabo a través de otro decreto, declaratoria o acto del Congreso de la Unión, sancionado por el Presidente de la República y refrendado por el Secretario de Gobernación, toda vez que, insiste, se trata de requisitos de fondo o esencia del Poder Reformador de la Constitución Federal que, por razones de lógica elemental, deben constar en el acto mismo por el cual se da a conocer a la ciudadanía en general la respectiva enmienda constitucional

Al no cumplir los actos reclamados con esos requisitos de fondo y esencia, vulneran las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad que los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema otorgan a los destinatarios de esos mismos actos reclamados, como el quejoso, desde el momento mismo en el que los actos me dejan en completo estado de indefensión y en la incertidumbre jurídica para conocer si efectivamente esas enmiendas constitucionales deben acatarse     por formar parte de la propia Ley Suprema, o si por el contrario, carecen de validez legal al no haberse hecho el cómputo y la declaratoria de la aprobación mayoritaria por parte de las legislaturas de los Estados de la República. A lo que debe agregarse, la violación de la garantía de legalidad, en virtud de que en los actos reclamados no consta que se hayan cumplido los mencionados requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 135 constitucional.

En efecto, el marco constitucional aplicable que regula el procedimiento legislativo, se prevé en los artículos 70, 71 y 2 constitucionales, que disponen:

“Art. 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unid s Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
 
(ADICIONADO, D. O. F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
(ADICIONADO, D. O. F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)
La ley determina,   las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
(ADICIONADO, D. O. F. 6 D DICIEMBRE DE 1977)
Esta ley no podrá se vetada ni  necesitará de la promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
 
SECCIÓN Il.
DE LA INICIATIVA y FORMACIÓN DE LAS LEYES.
Art. 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la Republica;
II.- A los Diputados Senadores al Congreso de la Unión;
III.- A las Legislaturas de los Estados

Las iniciativas presentadas por el Presidente (SIC) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
 
Art. 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
 
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.

B.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será e vuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

D.- Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

(REFORMADO, D. O. F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)

I (sic).- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente".
 
Al margen de dichos dispositivos legales, cuando las reformas se realicen a la Constitución se observará además, lo previsto en el artículo 135 constitucional que establece:

"Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO Y REUBICADO ANTES PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO], D. O. F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)


El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".
 
De las disposiciones constitucionales aplicables que regulan el procedimiento legislativo, se desprende lo siguiente:

1. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto (artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Federal).

2. El derecho de iniciativa compete al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados (artículo 71 de la Constitución Federal).

3. Las iniciativas que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que establezca el Reglamento de Debates (artículo 71, párrafo final, de la Constitución Federal).

4. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá, sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones (artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Federal).

5. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá el Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente [artículo 72, inciso A) de la Constitución Federal].

6. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados [artículo 72, Inciso H), de la Constitución Federal].

Proceso legislativo al que se incluyen las siguientes formalidades de vital importancia, pues el Decreto de reforma reclamado, fue respecto de un precepto de la Constitución (artículo 41, apartado “A” último párrafo), por lo que además debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, esto es:
 
a). Cuando las reformas o adiciones se realicen a la Constitución deben ser aprobadas por las dos terceras partes d Congreso de la Unión.

b) El Congreso de la Unión ara el cómputo de los votos de las legislaturas;

c). El Congreso hará una declaración formal de haber sido aprobadas las reformas o adiciones de que se trate por voto mayoritario de las legislaturas de los Estados.

.Acorde con lo anterior, el procedimiento legislativo se compone de las siguientes fases:

a) iniciativa;
b) Dictamen de comisiones;
c) Discusión;
d) Aprobación'
e) Aprobación por las Legislaturas de los Estados (cuando se trate de  reformas y adiciones a la Constitución).
f) Declaratoria de validez del voto e las legislaturas por el Congreso de la  Unión.
g) promulgación y publicación, e
h) Iniciación de vigencia.

Las disposiciones constitucionales anteriores son desarrolladas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (aplicable en cuanto no se oponga a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma dicha ley, de treinta de diciembre de dos mil cuatro), en los artículos 55 a 57, 61, 63, 64, 87, 88, 94 a 98,114 a 120 y 132 a 134 que literalmente establecen:

“Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:

“I. Al presidente de Ia República;

“II. A los diputados senadores al Congreso General;

“III. A las Legislaturas de los Estados.”

“Articulo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a comisión. “
     
“Articulo 57. Pasarán también inmediatamente a comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.”

“Artículo 61.     Toda     petición     de     particulares, corporaciones o autoridades que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. ”

“Articulo 63. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.”

“Articulo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.”

“Articulo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.”

“Articulo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.”

“Articulo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.

“Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.

“Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.

“Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos.”

“Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere.”

“Artículo 96. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.”

“Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus articulas. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez.”

“Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscripto en contra.”

“Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el articulo 53 de este reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate.”

“Articulo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda-repetir la pregunta.”

"Articulo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho so de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida.”

“Articulo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se proceder, a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida os articulas en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada.”

“Articulo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los articulas en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el articulo a la comisión.”

“Articulo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus articulas hiere voto articular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión.”

“Articulo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presenté,”
 
“Articulo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán percutidos y aprobados por los libros, títulos, capitulas, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encarga s de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los articulas o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.”

“Articulo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar  para votarlo después en un solo acto.”

“Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, e lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.”

En el caso, el proceso de reforma del artículo 41, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, adolece de diversas irregularidades como se verá a continuación,

1. Presentación de la iniciativa que daría origen al Decreto por el que se reformó la Constitución Federal, en diversos preceptos y en específico el artículo 41, Consitucional. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se presentó ante la comisión Permanente del congreso de la Unión una iniciativa "con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", la que se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

2.- Dictamen.- El doce de septiembre de dos mil siete, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen del decreto de reformas a la Constitución, con ciento diez votos a favor y once en contra, y se turnó a la Cámara de Diputados.

De la lectura del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la sesión ordinaria de doce de septiembre de dos mil siete, en sus páginas 2, 3, 4, y 5, se advierte lo siguiente:

-El doce de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Senado, Santiago Creel Miranda: a las "(18:04 horas)" solicitó a la Secretaría informara a la asamblea el resultado del cómputo de asistencia de los Senadores, para conocer si existe el quórum reglamentario.

-El Secretario Renán Cleominio Zoreda Novelo: informó que de acuerdo al sistema electrónico se encontraban presentes 122 Senadores, por lo que manifestó que había quórum para su celebración.

-El Presidente Creel Miranda, procedió a abrir la sesión, en la que se asentó el acta de sesión ordinaria del martes once de septiembre de dos mil siete, en la que entre otras cosas se precisó: “.... (Dictámenes de primera lectura).- Se recibió de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-- Adicionalmente al dictamen, se recibió Voto Particular del grupo parlamentario de Convergencia. Se dio primera lectura al dictamen.- Quedó de primera lectura.-- La Presidencia dio por concluida la sesión a las cero horas treinta minutos del miércoles 12 de septiembre y citó a la próxima sesión ordinaria a las doce horas del mismo día”.

-Posteriormente se procedió a la discusión del dictamen del decreto que nos ocupa, y se asentó que en esa fecha doce de septiembre de dos mil siete, quedaba aprobado en lo general y particular el proyecto del decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6°, se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el primer párrafo del artículo 85, se reforma el párrafo primero del artículo 108, se reforma y adiciona la fracción IV, del artículo 116, se reforma en el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122, se adicionan tres párrafos finales al artículo 134 y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asentándose que “se levantó la sesión a las 12: 00 a.m en la página 86.
 
3.- Aviso al Pleno de la Cámara de Diputados. El trece de septiembre de dos mil siete, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, la Minuta proyecto de Decreto de diversas reformas a la Constitución.

4.- El catorce de septiembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, en la que se aprobó la minuta de reformas por trescientos sesenta y un votos a favor, treinta en contra y 11 abstenciones, en el que la Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado manifestó:

“Aprobado por mayoría calificada los artículos reservados en los términos del dictamen por 361 votos. Aprobado en lo general y en lo particular por mayoría calificada el proyecto de decreto que reforman los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Pasa a la Legislatura de los Estados para los efectos constitucionales...”.

5.- En el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de treinta y uno de octubre de dos mil siete, se hizo constar:
    
“... ARTÍCULOS 6, 41, 85, 97, 99, 108,     116, 122 y 134 CONSTlTUCIONALES-

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da cuenta con las aprobaciones de los congresos de los estados relativas a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral; realizado el escrutinio y computo correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de 30 votos aprobatorios...”.
 
Y posteriormente se precisó lo siguiente:

“… La Presidenta diputada Ruth Zavaleta Salgado: Proyecto de declaratoria.
 
Proceda la Secretaría a dar cuenta de las aprobaciones de los estados respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral.

La Secretaria diputada María del Carmen Salvatori Bronca: Se recibieron de los Congresos de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas. Tlaxcala. Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

Por los que comunican la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitida por la Cámara de Diputados.
 
La Presidenta diputada     Ruth Zavaleta Salgado: Solicito a la Secretaría que realice el cómputo correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de la mayoría de votos aprobatorios.

La Secretaria diputada María     el Carmen Salvatori Bronca: Señora Presidenta, del cómputo se informa que se recibieron 30 votos aprobatorios correspondientes a las legislaturas de los Estados de Aguascalientes. Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos. Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo. San Luis Potosí, Sinaloa. Sonora Tabasco. Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz. Yucatán y Zacatecas.

Por los que comunican la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134: y se deroga un párrafo del artículo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia esta Secretaría da fe de la recepción de 30 votos aprobatorios a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6. 41, 85,  99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidenta Diputada Ruth Zavaleta  Salgado: a  efecto de dar cumplimiento  a lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez realizado el cómputo de los votos aprobatorios de la mayoría de las legislaturas de los estados, la Cámara de diputados emite el siguiente proyecto de declaratoria.

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República, y previa a la aprobación de la mayoría de los honorables legislaturas de los estados, declara reformados los artículos 6, 41, 85, 99, 1 8, 116 y 122: adicionado el artículo 134: y derogado un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales…”
 
6.- El seis de noviembre de dos mil siete, en el Diario de los Debates de la Cámara de senadores se precisó lo siguiente:
 
"... El C. Secretario Rivera Pérez: Se recibió de la Cámara de Diputados, Proyecto de Declaratoria de aprobación del Decreto que Reforma los artículos 6°, 41,  85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-El C. Presidente Creel Miranda: Solicito a la Secretaría realice el escrutinio correspondiente, a efecto de dar fe de la recepción de la mayoría de votos que aprueban el Decreto.

-El C Secretario Rivera Pérez: Señor presidente, informo a la Asamblea que se recibieron los votos aprobatorios d los Congresos de: Aguascalientes, Baja California, California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Guanajuato. Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, Así como el voto negativo del Congreso del Estado de Coahuila al Proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 deroga un párrafo al artículo 97 constitucionales.
 
En consecuencia esta Secretaría da fe de la emisión de 30 votos aprobatorios del Proyecto de Decreto de referencia. Es todo, señor Presidente.

-El C. Presidente Creel Miranda: efecto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una vez computado el voto aprobatorio de la mayoría de las Legislaturas Estatales, la Cámara de Senadores declara aprobado el Decreto que Reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pasa al Ejecutivo de la Unión para sus efectos Constitucionales... "

7.- El ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el decreto de reforma de los artículos 6°., 41, 85, 99, 108 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que el Presidente de la República hizo constar lo siguiente:

“Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO.-- “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN
USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTÍCULOS 6°., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONADO EL ARTÍCULO 134 Y DEROGADO UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-- ÚNICO- Se reforma el primer párrafo del artículo 6°, se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85, se reforma el párrafo primero del artículo 108, se reforma y adiciona la fracción IV, del artículo 116, se reforma el inciso f) de la fracción V, de la base primera el artículo 122, se adicionan tres párrafos finales al artículo 134, y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”
 
En la parte final del citado decreto se asentó:

“México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.- Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip.- Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”.

"De lo anterior se advierten las irregularidades siguientes:

a) En la sesión ordinaria de doce  de  septiembre dos mil siete, celebrado en la Cámara de Origen (Senadores), en laque se discutió y aprobó el proyecto de reformas a los artículos 6°., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionado el artículo 134 y derogado un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hizo constar que se aperturaba la sesión a las dieciocho horas con cuatro minutos de ese día, (siendo que la sesión se había fijado para las doce horas según acta, levantada el once de septiembre de dos mil siete), y posteriormente se levantaba la sesión a las doce horas, sin precisarse si era del día siguiente (esto es trece de septiembre de dos mil siete).

b) De la discusión y aprobación por la cámara de origen y revisora del decreto antes precisado, se advierte que no se asentó tal como lo establece el artículo 135 constitucional, que las reformas eran aprobadas por las dos terceras partes de los presentes.

c) En la declaratoria efectuada por el Senado de la República el seis de noviembre de dos mil siete, se hizo constar que se recibían treinta votos aprobatorios de las legislaturas de Aguascalientes, Baja California, California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, y el voto negativo del Congreso del Estado de Coahuila. Sin embargo la diputada presidenta en la declaratoria de treinta y uno de octubre de dos mil siete, no hizo referencia a tal voto negativo del citado Estado, ello con independencia que del oficio que obra agregado en el proceso legislativo del Decreto de mérito y que se tiene a la vista, suscrito por el Diputado Horacio de Jesús del Bosque Dávila, Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Coahuila, quien manifestara:

"Por medio del presente, informamos a usted que en sesión celebrada el día 1° de octubre de 2007, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobierno y Puntos constitucionales, con relación al oficio enviado por el C. Lic. Emilio Suárez Licona, Secretario Interino de Servicios Parlamentarios, mediante el cual se envía la minuta proyecto del decreto, por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”

d) En la declaratoria que realizó el Senador Presidente respecto de los votos aprobatorios de las Legislaturas de los Estados, el seis de noviembre de dos mil siete, se advierte en su parte final que se remitía al ejecutivo para sus efectos constitucionales; sin embargo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el trece de noviembre de ese año, se advierte que en esa fecha seis de noviembre de dos mil siete, el Congreso de la Unión remitió el decreto de reforma, esto es no sólo el Senador Presidente, sino que también lo enviaba la Presidenta de la Cámara de Diputados, pero del diario de los debates de esa fecha seis de noviembre, sólo se advierte que quien envió el citado decreto fue el Presidente del Senado. Aunado a lo anterior, de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, publicada en esa fecha seis de noviembre de dos mil siete, no se advierte que en el orden del día la Presidenta hubiera remitido de igual forma al ejecutivo el mencionado decreto, tal como se precisó en la parte in fine del Diario Oficial de la Federación publicado el trece de noviembre de dos mil siete, al asentarse “México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen.- Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip.­ Antonio Xavier López Adame, Secretario- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”.
 
Irregularidades que violentan en agravio del  quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica  respecto a que no obra en la publicación del Diario Oficial de la Federación, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en términos de lo previsto en el artículo 135 constitucional, el nombre de las Legislaturas de los Estados que aprobaron tales reformas, ello con el fin de dar certeza de que el proceso legislativo se ajustó además con lo previsto en dicho precepto constitucional.
 
Es aplicable a lo anterior, la tesis su tentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , consultable en la página 235, del Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, del Semanario Judi al de la Federación y su Gaceta, que establece:

“IRREGULARIDADES FORMALES EN EL PROCESO LEGISLATlVO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA ES NECESARIO REMITIRSE AL DIARIO DE LOS DEBATES DE LAS CÁMARAS, Y NO S LAMENTE A LO PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA O AL CONTENIDO DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LAS SESIONES DE LAS CÁMARAS.- La versión estenográfica de las sesiones de las Cámaras es parte integrante del Diario de los Debates de las mismas, pero este último incluye elementos adicionales cuya consulta es imprescindible para determinar la voluntad de los legisladores para efectos oficiales. Como se establece en los artículos 133, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 194 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano oficial de discusión de las Cámaras es el Diario de los Debates. La Gaceta Parlamentaria no es, por el contrario, un instrumento reconocido en los preceptos legales que disciplinan los trabajos legislativos, por lo que no es correcto tomar su contenido como referencia básica a la hora de determinar la existencia de irregularidades formales en el proceso legislativo”.

También resulta aplicable    por  analogía la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 866, del Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes:
 
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE  MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE.- Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se desprende que para queja misma pueda ser adicionada ó reformada es necesario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan Sido  acordadas  por  las dos terceras partes de I miembros del Congreso: y 2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia, si de las actas de cabildo que el Congreso tomó en e cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión "aprobación" las reformas o adiciones  constitucionales, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación”.

Por lo anterior, las irregularidades destacadas del proceso legislativo en cuestión, generan incertidumbre jurídica respecto a que las reformas efectuadas al artículo 41 y 116 constitucional,  se verificó conforme a lo previsto en el artículo 135 constitucional, que establece reglas de observancia obligatoria para la reforma o adición a un precepto constitucional, ello en atención a la trascendencia de la Carta Magna, respecto a sus modificaciones, pues si el legislador además de lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 constitucionales, que regulan el proceso legislativo de toda norma jurídica, fue establecer en el artículo 135 del citado ordenamiento, otras formalidades era precisamente por la importancia de la Ley Suprema y que no existiera ninguna duda en su reforma o adición.

En mérito de anterior, al no llevarse conforme a lo previsto en el artículo 135 constitucional, el proceso legislativo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, del artículo 41 y 116  constitucionales, procede otorgar  el amparo y la protección de la justicia federal para el efecto de que al quejoso no se le aplique en el presente y para el futuro los artículos reclamados todo ello para restituirlo en la garantía individual violada conforme al artículo 180 de la Ley de Amparo.



SEGUNDO.- El punto resolutivo negativo con ordinal primero del Acuerdo reclamado del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 2009, violenta  en mi perjuicio los derechos y garantías  constitucionales establecidas en  los artículos 1° párrafo segundo, 5° párrafo primero parte primera hipótesis primera, 8°, 13 parte segunda, 14 párrafo segundo,16 párrafo primero,  22 párrafo primero parte primera, 28 párrafo primero parte primera y 35 fracción II  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones éstas en forma flagrante,  porque el acto  consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que en ésta vía se  reclama,  me causa una severa discriminación, ésta es así toda vez que motivado en el ejercicio de mi libertad e independencia, precisamente para ejercer mi derecho de petición, pedí al ese Consejo autorizara mi registro como candidato independiente a Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal, es decir petición sin la mediación e intervención o por conducto de algún  partido político, pero el acuerdo de esa autoridad responsable es inconstitucional por su indebida fundamentación y motivación, así como por violar mi derecho constitucional a ser votado, violación ésta de la garantía individual prevista por el artículo 35 fracción II de la Carta Magna Mexicana,  toda vez que en la especie el suscrito tiene derecho a poder ser votado para cualquier cargo de elección popular, ya que reúno todas las calidades y no me encuentro dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, para  el ejercicio de tal derecho y a la fecha de la interposición de la presente demanda de garantías para nada se encuentra decretada por el Congreso de la Unión,  la suspensión de las garantías individuales y de limites de la actuación del Estado en los términos de los artículos 28 y  29 Constitucional; y de igual forma, el Acuerdo que se impugna,  impide que me dedique a la profesión de político independiente que aspira a tal registro, máxime que a un profesional de esta naturaleza no le exige cédula profesional la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional; e   igualmente, porque el acto reclamado confiere indebido fuero y monopolio  a la corporación integrada por los partidos políticos, popular y notoriamente conocida como “Partidocracia”,  la cual ejerce sin la expresa autorización del artículo 28 el monopolio del registro de candidaturas a puestos de elección popular,  siendo como ya se dijo  que los fueros y los monopolios están prohibidos por la propia Ley Fundamental de México; salvo en los casos que la misma Constitución los establece expresamente, asimismo   porque la autoridad electoral responsable no funda ni motiva  debidamente el acto reclamado, ya que incumple con  las formalidades esenciales del procedimiento registral de candidaturas  y no motiva ni fundamenta legalmente su negativa a registrarme como candidato independiente;  ésta actuación  es inconstitucional también en razón a  que la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal hace nugatoria la posibilidad jurídica de que se me conceda la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto restitutorio de que se me autorice provisionalmente el registro como candidato independiente, autorización que conlleva la precisión en los medios masivos de comunicación televisiva, radiofónica, impresa e Internet, para conocimiento del electorado de la demarcación o delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, de que mi nombre y apellidos podrán ser escritos por mis votantes en el espacio en blanco de cada  “boleta electoral” dada la imposibilidad material de imprimirla por cientos o millares con mi nombre y apellidos, faltando sólo treinta días naturales para el día del sufragio universal, directo y secreto o sea para el 5 de julio del 2009; e igualmente, porque el juicio de amparo es jurídicamente procedente contra el acto reclamado que contiene una  resolución  definitiva que vulnera irreparablemente mis derechos constitucionales en comento,  ya que tal registro en rigor de verdad no es el simple derecho político del suscrito ciudadano para que pueda ser votado, sobre todo porque no existen otros medios específicos para conseguir su restitución oportuna y directa, ya que esa Ley Procesal Electoral Local expresamente la prohíbe en su artículo 3, ya que éste  establece que “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos..”  y si bien es cierto que el artículo 169 de esta última Ley contiene una excepción a esta prohibición, también es verdad que como medida cautelar resulta limitada sólo a “…evitar que se ejecute la resolución impugnada…” y para concederla excepcionalmente, dicha Ley Procesal Electoral Local exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, pues tras solicitar la suspensión, primero requiere tal ordenamiento legal local  que el magistrado instructor la considere favorable, para en segundo término pueda proponerla a un juzgador diferente que es colegiado, como lo es el pleno de magistrados del Tribunal Electoral Local; al respecto debo resaltar los razonamientos fundamentales, que me llevan a formular la presenta demanda de amparo indirecto, en vez de incoar el diverso juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto por la inconstitucional Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, argumentos fundamentales que hago consistir en los siguientes:

1°.- El derecho a ser votado, que establece la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho político, pero también y sobre todo es un derecho humano con reconocimiento de rango constitucional, éste obviamente de mayor rango que aquél, puesto que es una garantía individual que, ante su eventual violación, como en la especie, debe ser protegida a través del juicio de amparo.

2°.- El actual Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local y en particular el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, no es vía idónea para que se lleve a cabo el control de constitucionalidad de actos en los que colisionen un derecho humano y una garantía orgánica en  materia electoral y leyes en la misma materia electoral locales; y

3°.-. El suscrito al ser agraviado por el acto reclamado, no está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la citada Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ni contra el Código Electoral para el Distrito Federal que violan mi garantía individual en comento, consagrada por la invocada fracción II del artículo 35 Constitucional, así como conculcan mis derechos constitucionales garantizados por los artículos  1° párrafo segundo, 5° párrafo primero parte primera hipótesis primera, 8°, 13 parte segunda, 14 párrafo segundo,16 párrafo primero,  22 párrafo primero parte primera,  28 párrafo primero parte primera  y 29 de la Carta Magna Mexicana.

Sobre el argumento 1°,  debo señalar a su Señoría que el derecho de conformar la representación nacional, la tienen originalmente los ciudadanos. México como una Nación democrática y representativa, en donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, según el artículo 39 Constitucional, debe excluir cualquier tipo de acto de autoridad que atente contra los derechos y libertades de las personas. En armonía con esta línea de razonamiento lógico-constitucional, el acceso al poder público, no puede ser monopolio de los partidos políticos, máxime que el artículo 28 Constitucional prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas que impidan la competencia y la libre concurrencia, salvo aquellas funciones que el Estado ejerza expresamente y de manera exclusiva en áreas estratégicas y las actividades de asociaciones del tipo expresamente establecido en el propio numeral 28 en cita; en tanto que los partidos políticos, como lo señala el enmendado artículo 41 de la Carta Magna Mexicana, son entidades de interés público, que tienen como una de sus finalidades, la de contribuir a la integración de la representación nacional, más no pueden llegar al extremo de limitar la participación política e individual de los ciudadanos, ya que mi impugnación a ese reformado numeral 41 es porque el primer acto de aplicación resulta indebido, al consistir éste en la negativa contenida en el Acuerdo del  Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 12 de mayo del 2009  en mi perjuicio, en efecto, este último mandamiento constitucional resulta indebidamente aplicado por el enjuiciado Consejo General, ya que éste se niega a registrar mi candidatura independiente en comento, pero este numeral 41 no prohíbe al ciudadano como el suscrito que solicite y obtenga su registro como candidato independiente a un puesto de elección popular sin que lo pida por él un partido político; entonces y en consecuencia, esa autoridad responsable también violenta en perjuicio del infrascrito el diverso numeral 14 Constitucional que me garantiza que son aplicables los principios generales del derecho, como el que reza  “lo que no está prohibido al individuo, le está permitido”,   por lo que al no autorizársele el registro de la candidatura de esa naturaleza, igualmente se conculca en su agravio la garantía orgánica consagrada en la fracción II del artículo 35 Constitucional, que precisamente hace posible acceder al ejercicio de los cargos de  elección popular. La obligación de pertenecer o ser postulados por un partido político o coalición de partidos, para ejercer un derecho subjetivo público, es contrario a los cauces y modalidades de un Estado plenamente republicano. Hace tiempo que desapareció la posibilidad de votar en una democracia directa, sin representantes entre la sociedad y el gobierno. La participación que realmente  puede tener cabida en las sociedades modernas es la que comienza por la selección de representantes, no sólo a través de los partidos políticos, sino de los ciudadanos independientes que estén dispuestos a defender los intereses  de los demás. Dicho de otra manera: la participación política, debe ser entendida como una forma de controlar y moderar el acceso al poder público. Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los ciudadanos. Esto quiere decir, que el principio básico de la organización política consiste en la libre elección de los representantes populares sin que medie entidad alguna en su postulación.


Con base en todo lo expuesto  se estima conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia Federal solicitados.

TERCERO.- El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 2009, en sus Considerandos 13, 14, 15, 16 y 17 violenta en agravio del suscrito el contenido del artículo 17 Constitucional en relación con el 35 fracción II del mismo ordenamiento legal, a su vez vinculados al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16  de diciembre de 1966,  así como a los numerales 25 y 26 de la Carta de las Naciones Unidas, estos tres últimos preceptos legales aplicables al caso conforme al principio de supremacía de la Constitución Federal en cita.

La violación que se aduce estriba en que al sucrito como ciudadano mexicano, la autoridad responsable no  le respeta su derecho   legítimo  de acceder a un  cargo de elección popular, por lo que  entonces el juicio de garantías es la única vía idónea para combatir  la ley que los vulnera, siendo  en la especie que los contenidos de  los artículos 15 párrafos primero,  segundo y quinto, 25  fracción IV todos del Código Electoral del Distrito, vulneran mis garantías fundamentales. Lo anterior es así toda vez que  el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las garantías contenidas en ella no pueden suspenderse ni restringirse, sino en los casos que expresa y estrictamente establezca la propia Constitución. De ahí que los derechos políticos fundamentales del ciudadano, como toda garantía individual deben ser preservados mediante un instrumento legal idóneo que las haga efectivas.

Es importante señalar que mientras las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado deben ser objeto de una interpretación restrictiva, las disposiciones que consagran derechos fundamentales deben ser objeto de una interpretación extensiva tal  y como  lo señalan diversas tesis jurisprudenciales y criterios relevantes, que han hecho interpretaciones amplias para favorecer el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Ejemplo de ello, es la tesis jurisprudencial S3EL 081/2002. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:

“CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACION.- El contenido literal del texto del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es apto para considerar que incluye la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, a favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo puedan atribuirse a un tipo específico de personas, por su naturaleza, de modo tal que, cuando se confiriera a alguna clase de éstas, ya resultara material y jurídicamente imposible otorgárselas a otras a otras clases diferentes de personas, sino que, por el contrario, se trata de acciones que admiten la posibilidad de desempeño, a través de una adecuada regulación que las armonice evitando puntos de confrontación, tanto por los partidos políticos, por estar inmersas dentro de sus finalidades, como por otras personas morales con fines políticos e, inclusive, por las personas físicas no organizadas o afiliadas necesariamente en una persona moral. Esto es, el hecho de que la postulación de candidatos se encuentre dentro de los fines de los partidos políticos, sólo constituye la expresión de ese hecho, pero en modo alguno conlleva la exclusión del ejercicio de tal derecho a otras entidades.”


De la simple lectura a la tesis anterior podemos arribar a una afirmación categórica: el Constituyente Permanente nunca ha prohibido expresamente la procedencia del Juicio de Amparo  cuando éste impugna un derecho humano relacionado con la  materia electoral.

Muchas reformas constitucionales han ido construyendo el sistema de impugnaciones en materia electoral que conocemos. Sin embargo, lo cierto es que ninguna de ellas ha prohibido expresamente que los jueces y magistrados federales conozcan de las violaciones a los derechos fundamentales que puedan cometerse por las autoridades electorales.

El Juicio de Amparo debe proceder siempre, independientemente del grado de desarrollo y evolución de sistemas alternativos de impartición de justicia.

En la democracia  el poder público debe emanar  del pueblo y la única forma de que ello sea así, se finca  en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades, que las inherentes a su persona. Es decir, aspectos propios y esenciales a ésta, sin depender de cuestiones extrañas, extraordinarias o ajenas. Es también en este sentido, como  ha sido  entendida y acordada la participación político electoral por parte de la  comunidad internacional en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y  en diversos tratados y Convenciones  internacionales vigentes en nuestro país, tales como el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 200ª (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 16  de diciembre de 1966,  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, comúnmente conocida con el nombre de Pacto de San José.

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “..las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo intrínseco a su persona, como es su edad, tiempo de residencia u origen”, en tanto que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23 numerales 1 y 2 señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


 En consecuencia, resulta que cualquier disposición o reglamentación que establezca como requisito, para ser candidato a un cargo por sufragio popular, una calidad no inherente a su persona, como el ser postulado  y registrado por un partido político, es contrario a los principios democráticos suscritos por nuestro país en el ámbito de la comunidad internacional.
Cabe agregar que México es parte de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969, y firmada ad referéndum en ese acto por el Plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1972, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1973, después fue ratificada por el C. Presidente de la República el 5 de julio de 1974, habiéndose depositado el instrumento respectivo en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de septiembre del mismo año, y por último, fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975. Pues bien, sus artículos 2, 2-1a), 26, 27, 31-1 y 39, preceptúan, respectivamente, que esta ‘Convención se aplica a los tratados entre Estados’; que ‘se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular’; que ‘todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’; que ‘una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificativo del incumplimiento de un tratado’; que ‘un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin’; y que ‘un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes’. Dichos instrumentos internacionales gozan de jerarquía normativa superior a la de las leyes federales y locales, según lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:  
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Noviembre de 1999.
Tesis: P. LXXVII/99. Página: 46.
‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.

Por lo anterior es de  reconocerse que las prerrogativas político-electorales del ciudadano como una de las garantías individuales consagradas en la Constitución, que debe ser plenamente protegida, no sólo por los recursos de control constitucional existentes en la materia, a los cuales no tiene acceso el gobernado común, sino por el juicio de amparo.

En esas condiciones la autoridad responsable no toma en consideración el principio de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.

En efecto, si conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, o con registro estatal, pueden plantear la acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales, federales o locales, respectivamente, es inadmisible aceptar que no proceda el juicio de amparo, toda vez que los ciudadanos, simple y sencillamente no podrían jamás cuestionar la constitucionalidad de leyes electorales aunque las mismas violen sus derechos fundamentales en esa materia.

Situación que tampoco acontece si  el quejoso promoviera  el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, porque en contra de ese procedimiento ante el Tribunal Electoral, no se puede plantear la inconstitucionalidad de los preceptos que le impiden ejercer el derecho fundamental de ser votado, si no es a través de un partido político.

En efecto, conforme a la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis 2/2000, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Pleno determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral carece de competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes electorales, ya que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución, es a través de la acción de inconstitucionalidad, competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Luego entonces, el gobernado que resienta una afectación en su derecho fundamental de ser votado, jamás podría cuestionar la constitucionalidad de la ley que le provoca tal afectación, al estarle vedado este medio de protección constitucional
 
En cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es preciso considerar lo que dice la tesis jurisprudencial J.02/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; la cual, al precisar los requisitos para la procedencia del citado juicio, señala que al momento en que el ciudadano estime violado su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político, entonces podrá promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Con el anterior criterio, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, cierra esta vía de defensa si el suscrito no es postulado por un partido político.

En estas condiciones se hace necesario acudir al juicio de garantías, no obstante que  el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga facultades para interpretar directamente la Constitución.

Por lo tanto y para e supuesto caso que ese Juzgador Federal considere que se actualiza la improcedencia  a la que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo, la misma en el caso que nos ocupa  no es aplicable.

El Juicio de Amparo se funda en la idea de que la violación a garantías debe combatirse hasta donde sea posible, por lo tanto lo procedente es conceder al suscrito el amparo y protección de la justicia federal, pues de no hacerlo así se  constituye una denegación de justicia hacia el quejoso, toda vez que ante un acto que aplica preceptos de una ley electoral, que estima violatoria de su derecho fundamental de ser votado, se me impide controvertirlo mediante el juicio de garantías, que sería la única vía a través de la cual, el sucrito  podría plantear la inconstitucionalidad de esa ley electoral, ante el único órgano del Estado que puede analizarla, como es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
 
Todo lo anteriormente razonado, primero se deben reconocer ampliamente a las prerrogativas político-electorales del ciudadano, el carácter de derecho fundamental; y, segundo, se debe permitir que esas garantías sean plenamente protegidas, además de los medios de control existentes, por nuestro juicio de amparo, última instancia en materia de constitucionalidad de leyes reservada a esta Suprema Corte de Justicia, preservando con ello su carácter de máximo interprete de nuestra Constitución, en estricto acatamiento a la función que tiene encomendada, de ser garante de lo principios y derechos fundamentales comprendidos en ella, y que todos y cada uno de los actos que realicen los órganos del poder público, así sea la expedición de leyes electorales, se ajusten a los límites que establece.

CUARTO.- El derecho constitucional a ser votado es violado en perjuicio del suscrito, establecido por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho político, pero también una garantía individual que, debe ser protegida, ya que el derecho de conformar la representación nacional, la tienen originalmente los ciudadanos. Nuestro país como una nación democrática y representativa, en donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, debe excluir cualquier tipo de acto de autoridad como el reclamado en la especie, que atenta contra los derechos y libertades de mi persona. El  acceso al poder público, no puede ser monopolio de los partidos políticos, no se puede limitar la participación política de los individuos, y su prerrogativa consagrada constitucionalmente, de acceder al ejercicio de los cargos de  elección popular si no es a través de un partido político. Esto quiere decir, que el principio básico de la organización política consiste en la libre elección de los representantes populares sin que medie partido político alguno para su postulación, ya que se dice que los partidos políticos, son finalmente organizaciones diseñadas con el propósito de obtener el poder y que sus propios intereses están por encima de los intereses más amplios de los ciudadanos.
Es condición básica de la vida democrática que el poder público surja del pueblo, y la única forma de asegurar que esa condición se cumpla, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades, que las inherentes a su persona. Es decir, aspectos propios y esenciales de ésta, sin depender de cuestiones ajenas

Los órganos del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, en forma subsidiaria a los sistemas jurisdiccionales de cada nación, como lo es La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la convención americana sobre derechos humanos,  tienen competencia para promover la observancia de los derechos humanos en todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de la que México es parte, conforme a los compromisos contraídos por cada Estado, y que operan en forma subsidiaria a los sistemas jurisdiccionales nacionales.

En la resolución AG/RES.2407 (XXXVIII-O/08) los Estados Miembros reafirmaron el compromiso de continuar fortaleciendo y perfeccionando el sistema interamericano para la promoción y protección de los derechos humanos

Por otra parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es parte, aprobado el dieciséis  de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, reconoce que las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo intrínseco a su persona, como es su edad, tiempo de residencia u origen. Por tanto,  cualquier disposición que establezca como requisito, para ser candidato a un cargo por sufragio popular, una calidad no inherente a su persona, como es el ser postulado por un partido político, es contraria al principio de supremacía de la Constitución. Por tanto, se debe reconocer a las prerrogativas político-electorales del ciudadano como una de las garantías individuales consagradas en la Constitución, que debe ser plenamente protegida.
Asimismo, reconoce  que con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.
“Los Estados Partes en el presente Pacto” como los Estados Unidos Mexicanos se comprometen a su vez  con los principios enunciados en  la Carta de las Naciones Unidas  la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

 Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,


“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”

“Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”


SUSPENSIÓN
Con fundamento en los artículos 123 fracción II, 124, 130, 131 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito se conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva respecto de los efectos y consecuencias del Acuerdo del Consejo General  del Instituto Electoral del Distrito Federal, concretamente para que las autoridades responsables  considerando la avanzada etapa del proceso electoral que es sustanciada, resulta conducente que su Señoría suspenda la ejecución del acto reclamado, para el efecto restitutorio de que sea registrada mi candidatura independiente al cargo de  Jefe Delegacional de la Delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, con la precisión mediante “spots” por parte del Consejo del Instituto Electoral del Distrito Federal en los medios masivos de comunicación televisiva, radiofónica, impresa e internet, de que mis votantes pueden escribir mi nombre y apellidos Marco Antonio Rascón Córdova, en el espacio en blanco de la “boleta electoral” y de que deberán ser contados esos votos a mi favor por los funcionarios de las casillas, declarando mi triunfo por mayoría de sufragios, en su caso; la suspensión provisional que solicitada no sigue perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, máxime que se conserva la materia del presente juicio de amparo, ya que no se prejuzga sobre el fondo del asunto.
Toda vez que la Resolución impugnada produce daños y perjuicios de difícil e imposible reparación en agravio del suscrito ya que se me impide registrarme como candidato independiente a Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc del Distrito Federal y  se me priva del ejercicio de un derecho que legítimamente me concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que la suspensión solicitada en ningún momento violenta disposiciones de orden público, por lo cual es procedente que me sea concedida conforme a los fundamentos legales invocados por el suscrito y las razones expuestas que en términos de la lógica jurídica y la lógica natural del razonamiento humano, habida cuenta que de negar la medida cautelar, quedaría sin efectos la materia del presente juicio.

Esta suspensión de los actos que adelanta la efectividad aunque sea de manera parcial y provisional de la sentencia de amparo, se encuentra perfectamente justificada con la preservación de la materia del amparo y el evitar que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al suscrito.

Por ello, para que se otorgue la suspensión es necesario que se den los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, que son: que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Requisitos que se encuentran reunidos en la especie, procediendo el que se conceda la suspensión, procurando el juzgador fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Ahora bien, el juzgador de amparo al considerar que se cumplen los requisitos antes mencionados, debe procurar fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, mediante el análisis de la demanda de garantías y los anexos que se acompañan, porque dentro de las disposiciones que regulan este incidente de suspensión, se contempla la posibilidad de probar, con ciertas limitaciones propias de un procedimiento sumario, conforme a las pruebas que obren en el incidente, las cuales deben ser tomadas en consideración, para conceder la suspensión definitiva.

A su vez, de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución Federal para el otorgamiento de la suspensión se debe tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, y para determinar esa ‘naturaleza de la violación alegada’ se estableció un sistema probatorio, con limitaciones como ya dijimos, dentro del incidente de suspensión, por lo que apreciar la legalidad de un acto para otorgar la suspensión, es acorde con lo establecido por el legislador federal.

Este criterio está inspirado en el principio doctrinal fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia; así como en las palabras de Chiovenda de que ‘El tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón’, es decir, si el particular tiene razón y de todos modos debe ir a tribunales para lograrla, esos años que se tarde en conseguirla, mientras dura el litigio, sus intereses deben estar protegidos por la suspensión, mientras se desarrolla un litigio en que pelea contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan y reconozcan sus derechos.

Esto es, el juzgador de amparo al analizar las constancias que obran en el cuaderno incidental, para decidir sobre la certeza del acto y la suspensión de aquél al resultar cierto, no puede dejar de percatarse de la ilegalidad que reviste el acto reclamado, puesto que necesariamente, para poder decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar, tuvo que hacerse consideraciones sobre el fondo del negocio, aunque éstas sean limitadas y con las reservas probatorias lógicas que puedan darse, consideraciones que pueden ser provisionales y siempre sin prejuzgar sobre la resolución final, pero que para efectos exclusivos de la suspensión, no es lógico, ni jurídico, ni justo que se reserve la convicción provisional y anticipada pero al fin convicción, de que el acto reclamado es ilegal y que los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que sufra el quejoso si se le niega la suspensión, se derivarán precisamente de la ejecución de la sentencia que determine conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

Es cierto que la apreciación necesaria sobre el buen derecho del promovente (para que pueda decirse que se ve afectado por un acto arbitrario), anticipa el fondo del juicio principal, pero no hay que olvidar que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir, sin prejuzgarlo, y además, no lo adelanta mas que en la propia concesión de la suspensión, que siempre tendrá un carácter temporal, sin más efecto que mantener las cosas en el estado en que se encuentran, retardando en el peor de los casos, la ejecución del acto de autoridad, pero salvaguardando la materia del juicio constitucional que siempre de una forma u otra, versa sobre el respeto de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, esto es, que las autoridades responsables no procedan a impedir que el suscrito sea registrado como candidato independiente al cargo de jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc  del Distrito Federal para que el suscrito continúe ejerciendo la profesión que elegí de político a través de la cual tengo un modo honesto de vivir, y por ende, derecho a ser votado a un cargo de elección popular.


No. Registro: 172,133
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Tesis: I.4o.A. J/56
Página: 986

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA. El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, además de la solicitud del quejoso, en primer lugar, a que no se afecte el orden público y el interés social, y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 32/2004. Director General de Investigaciones de la Comisión Federal de Competencia. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Incidente de suspensión (revisión) 41/2006. G.S.E.B., Mexicana, S.A de C.V. y otros. 8 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Incidente de suspensión (revisión) 123/2006. Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Marisol de la C. Lomelí Villanueva.

Incidente de suspensión (revisión) 223/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Cuauhtémoc. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.

Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.



“Séptima Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte  TCC
Tesis: 1009
Página:   797

SUSPENSIÓN. PRUEBA DEL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. Si bien el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la suspensión se decretará cuando, entre otros requisitos, se satisfaga el de que no se siga perjuicio al interés social, debe estimarse que si ese perjuicio no es evidente y manifiesto, las autoridades deben aportar al ánimo del juzgador los elementos de prueba y datos necesarios para acreditar que el otorgamiento de la suspensión sí lesionaría al interés público, pues de lo contrario, indebidamente se arrojaría sobre la parte quejosa la carga de la prueba de un hecho negativo.

Amparo en revisión 755/70. María Reyes Vda. de Martínez. 23 de agosto de 1971. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 721/72. Ingenio el Potrero, S. A. 15 de enero de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 21/74. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "General Alvaro Obregón", S. C. L. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 404/74. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera Pescadores del Yaqui, S. C. L. 3 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.”

Amparo en revisión 361/73. Autotransportes Ciudad Mante, S. A. de C. V. 4 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.”




P R U E B A S


1.-. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del escrito de fecha 13 de abril de 2009, que ostenta el sello de acuse de recepción por medio del cual el suscrito solicito al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal registro como candidato independiente al cargo de Jefe Delegacional en la Delegación Cuauhtemoc, como    Anexo UNO.


2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en  el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2009, emitido por el Consejo General  del Instituto Electoral del Distrito Federal, por medio del cual me niega el registro como candidato independiente como  Anexo Dos.


3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en  la cédula de notificación de fecha 14 de mayo de 2009, por medio del cual la Secretaria Ejecutiva del Consejo General  del Instituto Electoral del Distrito Federal, me notifica el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2009, como Anexo Tres.

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en el expediente abierto ante ese H. Juzgado, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte quejosa.

5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.-  También en todo lo que favorezca a la parte quejosa.


Por todo lo expuesto y fundado:


A Usted, C. Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, de la manera más respetuosa, pido se sirva:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, con la personalidad que ostento en los términos de este escrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de las autoridades a que el mismo se refiere.

SEGUNDO.- Admitir la demanda, solicitar a las autoridades responsables sus informes previos y justificados, y señalar día y hora para la celebración de las audiencias incidental y constitucional.

TERCERO.- Tener por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los profesionistas que se citan en el proemio del presente escrito.

CUARTO.- Cotejar, compulsar y certificar, las copias simples correspondientes a las documentales que en original y/o copia certificada se ofrecen como pruebas, a fin de que sean devueltos los documentos originales y/o copias certificadas a los profesionistas autorizados.

QUINTO.- Conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, así como de sus consecuencias, en contra de las autoridades señaladas como responsables, y en su oportunidad la suspensión definitiva de los mismos actos.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Amparo, expedir copias debidamente certificadas del proveído por el que resuelva la suspensión provisional de los actos reclamados.

SEPTIMO.- Suprimir los datos personales de la peticionaria de garantías en las publicaciones que se realicen por medios electrónicos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 8, y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, y la circular PCLMAM-01/2008, de fecha primero de septiembre del dos mil ocho, suscrita por el Magistrado Consejero Luis María Aguilar Morales.



PROTESTO LO NECESARIO.
México, Distrito Federal, a 04 de junio del 2009.
A T E N T A M E N T E.






MARCO ANTONIO RASCON CORDOVA


 
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Alerta ciudadana

 contra las mentiras

 

 

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FASES DE LA MANIPULACION POLITICA  - 

      -  FASE 1. Minimizar cualquier información sobre la posibilidad de una epidemia de influenza. Se negaba el hecho y su importancia: “todo está bajo control” se decía por los voceros.  -   FASE 2.Pasada la visita de Obama, no porque este trajera el virus, sino porque no querían que se aguara la fiesta, empieza a darse información cuentagotas de que hay una nuevo virus de influenza porcina, distinta a la aviar y que por desconocida podría resultar muy peligrosa. Esa fase abarca toda la semana que va desde la partida de Obama hasta el 23 de abril en que declaran la alerta y llaman a suspender para el viernes 24 las clases en todas las escuelas.               -   FASE 3.Pasan de la minimización y la frivolidad al catastrofísmo. Empieza Marcelo Ebrard a competir con Calderón y estos a su vez, a ver quién hace la declaración más alarmante. Se empieza a preparar a la población para que reciba las medidas más radicales.En las noticias, escritas, radiales y de Tv se unifican en hacer de este el único tema, saturando los espacios informativos, pero siempre con un bajo nivel de contenido a la gringa: repetición sin información.  El objetivo es generar temor y preparar el terreno para que cualquier opinión distinta fuera de su tono, sea considerada un acto terrorista.Esta fase permanece desde el jueves 23 hasta el martes 28, cinco días después del disparo de la alerta sanitaria.             -   FASE 4 Marcelo Ebrard, reúne a un pull de reporteros de manera privada el domingo 26 para informarles “en corto”, que el problema es de grandes implicaciones y que la emergencia debe endurecerse. Les informa que el día martes 28 es clave, pues son los cinco días en que ellos descubrieron el virus, al día en que se verá el tamaño exponencial de la epidemia, pues los 5 días son el tiempo de incubación para infectar un humano a otro.En esa fase la característica es la discrepancia de cifras entre la OMS, el gobierno federal y el del Distrito Federal. Es decir, no hay un solo virus, sino tres, hay tres criterios distintos y por tanto tres estrategias que se unen los priístas que en el Estado de México, Puebla e Hidalgo, pero no aplican las mismas medidas que en el DF los priístas a diferencia de los panistas y perredistas, deciden “nadar de muertito”.  - FASE 5 Todos los gobernantes, buscan el protagonismo, vía el catastrofismo, sin darse cuenta del daño que le provocan al país en lo económico. Esta en puerta el colapso.      -     FASE 6  El martes 28 El gobierno del DF con opinión distinta al gobierno federal, ordena el cierre de todos los restaurantes, bares, gimnasios y lugares de esparcimiento, como cines y teatros. Los puestos de alimentos en la vía pública siguen trabajando dos días más. Ebrard declara que estamos en el “punto máximo de la contingencia” (consecuente con lo que había dicho en privado a la prensa). Los reclamos por la medida son muy débiles. El terror se ha impuesto en forma generalizada y todos obedecen. -         Fase 7  El paro es general en el DF y las imágenes de México salen al mundo, generando un gran cerco sanitario. El gobierno mexicano y los medios, se toman esto para hacer una defensa nacionalista y salen corriendo al baúl de los disfraces por el de Miguel Hidalgo, Benito Juárez y los charros. Los días transcurren en asfixia y empieza a crecer la duda.  -  Fase 8  Como si el virus esperara el final del puente empieza a retirarse y los gobernantes empiezan a cambiar el discurso. El daño económico está hecho y con ello perdimos mínimamente un punto del PIB. Para el 6 de mayo, empiezan los auto elogios y nos salvan la vida no solo a los mexicanos, sino al mundo. -    Fase 9 Para salir del atolladero, solo juntos y más allá de sus pleitos, deciden reunirse en los Pinos para cambiar el discurso catastrofista por el del regreso a la normalidad. Para el jueves 7 todo debía funcionar al 100 por ciento y solo el lunes los niños regresarían a la escuela.  -    Fase 10 El virus se ahuma y los medios salen con el libro de Ahumada tirando la basura sobre la clase política para que el virus se olvide. Los partidos el 11 de mayo empiezan campañas y obviamente el tema es la salud y lo que harán por la sociedad. El ánimo es confuso, pero se agradece que nos permitan salir a la calle y abrir las actividades y tocar a quiénes queremos. Los besos siguen prohibidos y en los estados de Jalisco, SLP, Hidalgo y Morelos, el virus regresa, pero ya no hay informes sobre muertos (o nos acostumbramos a ellos) como los decapitados y el virus empieza a convertirse en una noticia más. Nadie es responsable y en tres semanas pasamos del limbo al infierno y cuando nos dieron el purgatorio, les agradecemos a los demonios su bondad.

 

 
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HISTORIA DE  La Paloma  

  La paloma, no solo ha sido una canción, sino también un género músical: la habanera.   Compuesta y escrita por el español Sebastián de Iradier y Salaverri (Salberri) (Lanciego, Álava, 20 de enero de 1809 - Vitoria, 6 de diciembre de 1865),que inició  su carrera como músico en Madrid, donde colaboró en diferentes zarzuelas como La Pradera del Canal (1847) y en la que colaboró con Cepeda y Oudrid. Más tarde se trasladó a París, donde ejerció  como profesor de canto de la emperatriz Eugenia de Montijo. Su editor en París le recomendó cambiarse el nombre a Yradier. 

  Yradier fue conocido principalmente por sus habaneras y especialmente por la La Paloma, compuesta alrededor de 1860 tras una visita a Cuba donde coincide con el paso por la Habana de Maximiliano y Carlota rumbo a México. La Paloma en ese año, ya era popular tanto en Cuba como en México y por el gusto que le tuvieron el emperador y la emperatriz se convirtió en el icono musical durante la guerra de intervención 1861-64. 

  Vicente Riva Palacio y Guerero (1832-1896), escritor, poeta, historiador, militar y político unido a la causa de la república con Benito Juárez, hace la primera parodia a la letra original de La Paloma de corte romántico y hace la descripción de la causa liberal en defensa de la nación y la república. Es el creador también de “Adios mamá Carlota…” que cantan más de 5 mil chinacos en Querétaro y su padre, hijo de Vicente Guerrero, es el defensor nombrado por Maximiliano en su juicio que termina en el Cerro de las Campanas.   La versión de La Paloma de Riva Palacio se siguió cantando en círculos liberales, pero al mismo tiempo fue cayendo en el olvido. 

  Marco Rascón Córdova, desde niño, la conoció por su padre Froylán Rascón, telegrafista y periodista en Sonora y Chihuahua de donde son originarios. Don Froylán fue un asiduo estudioso del juarismo que lo formó en las ideas del liberalismo y que transmitió a sus hijas e hijos. Lector de “México a través de los siglos” la obra mayor de Vicente Riva Palacio, habrá conocido la letra parodiada de Riva Palacio y en las tertulias familiares siempre se cantó. 

  En 1996 Marco Rascón siendo diputado federal en la LVI Legislatura vive el momento de la crisis financiera de 1995 y el “rescate” que Estados Unidos hace de la economía mexicana a cambio de comprometer las reservas petroleras de México. Había recién pasado el sexenio ominoso de Carlos Salinas que inició el proceso de integración comercial del Tratado de Libre Comercio, se vivía la fuerza del levantamiento armado en Chiapas del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y Luis Donaldo Colosio había sido asesinado en Tijuana, dándose por primera vez en 70 años, la interrupción violenta de la sucesión presidencial en el régimen priísta, que para esos años, ya era el símbolo del entreguismo, la corrupción, la represión, el autoritarismo y el fraude electoral crónico.   Ese es el momento que inspira la segunda parte de La Paloma interpretada por Eugenia León, casada en ese tiempo con Marco Rascón. 

  La Paloma que aparece en el disco “La Tirana” de Eugenia León, se cantó por primera vez en la Sala Nezahualcoyotl de la UNAM en 1996. La versión grabada en directo es de la primera vez que se interpretó y por eso está en vivo sin modificaciones de audio.   En esa versión, la primera parte es de Vicente Riva Palacio, la segunda es de Marco Rascón, salvo la frase “cuida que no sea buitre lo que se asoma” que es de Guillermo Briseño, músico y amigo de Eugenia y Marco que conoció la primera parte del párrafo “Si a tu ventana llega una paloma…” El encuadre musical de la letra y el arreglo es de Eugenia León íntegramente.  Las letras originales y la versión actual mexicana (pues hay muchas y la han cantado en muchos idiomas y países, por decenas de cantantes en géneros que van desde el la opera, el jazz, como himno militar, hasta en rock por Elvis Presley. 

  Aquí presentamos la de Yradier y la interpretada por Eugenia León que incluye las letras de Riva Palacio y Rascón.

 

  

 1.  Cuando salí de la Habana, ¡Válgame Dios!

Nadie me ha visto salir si no fui yo, y una linda Guachinanga Sí, allá voy yo, que se vino tras de mí, ¡Que sí, señor!

Coro: Si a tu ventana llega una Paloma, trátala con cariño que es mi persona.

 Cuéntale tus amores, bien de mi vida, corónala de flores que es cosa mía. ¡Ay! ¡Chinita que sí! ¡Ay! ¡Que dame tu amor! ¡Ay! Que vente conmigo, chinita, a donde vivo yo!

 2. El día que nos casemos ¡Válgame Dios! En la semana que hay ir, me hace reír, desde la Iglesia juntitos, que sí señor, nos iremos a dormir. Allá voy yo. (Coro)

 3. Cuando el curita nos eche la bendición en la iglesia Catedral allá voy yo, yo te daré la manita con mucho amor y el cura dos hisopazos. ¡Que sí, señor! (Coro)

 4. Cuando haya pasado tiempo ¡Válgame Dios! De que estemos casaditos pues sí señor, lo menos tendremos siete, ¡Y que furor! O quince guachinanguitos… ¡Allá voy yo!   

 1El año 64 ¡válgame Dios!,
Estábamos en la guerra
De Intervención.
La danza de la paloma
Hacía furor,
En medio de los desastres
De la nación.

Maximiliano
Con todos sus traidores,
Se creían invencibles
Los invasores.
El presidente Juárez
Y sus patriotas
No se desanimaban
Con las derrotas.

Se vino el invasor
Por toda la nación
¡Ay! destruyendo
Nuestros hogares
Sin tener compasión.

El año 94 así pasó,
Estábamos en la lucha
De sucesión,
La danza de las monedas
Hacía furor
A los dioses de la guerra
Y la corrupción.

Si a tu frontera llega
Una paloma,
Cuida que no sea buitre
Lo que se asoma
.

Cuánta falta nos hace
Benito Juárez
Para desplumar aves
Neoliberales.

No te quiebres país,
Aquí está mi canción,
Que un águila y una serpiente
Defiende la nación.

¡Ay¡ palomita de ayer y hoy,
Contra el racismo
Y la intervención,
Vuela paloma a las fronteras,
Quita una estrella
A su bandera,

Que no queremos
Imperialismos,
Estamos hartos
De su cinismo,
Que nuestros aires
Son soberanos,
Somos chinacos y
Mexicanos.
 
   

  

 
 
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